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CSJ - AC6135-2024 (2024-04233-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6135-2024 (2024-04233-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC6135-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04233-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- Systemgroup S.A.S., actuando como apoderado general del Patrimonio Autónomo FCAdamantine NPL, promovió demanda ejecutiva contra Eugenio Alfredo Fernández Vives, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo.

En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá «[e]n relación a lo determinado en el artículo 28 numeral 3 y en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, se entenderá como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad Bogotá D.C, toda vez que elRadicación no. 11001-02-03-000-2024-04233-00 domicilio del acreedor se encuentra en dicha ciudad » (negrilla fuera de texto). 2.- La causa se asignó al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Adujo que, según el acápite de notificaciones, el domicilio del demandado corresponde a Medellín; por lo tanto, de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Adujo que, según el acápite de notificaciones, el domicilio del demandado corresponde a Medellín; por lo tanto, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio, el competente para tramitar el asunto era el juez de esa ciudad. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. En sustento, explicó que la parte actora es a quien corresponde elegir el juez competente por el factor territorial y como en este caso, se radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, no podía desconocerse esa elección.

II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

2Radicación no. 11001-02-03-000-2024-04233-00

Ahora, en punto del lugar de cumplimiento, el artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, « si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- En el presente asunto, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que en el pagaré que sirve como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita. Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. Tampoco se podía entender como lo sugirió el ejecutante que en esos casos el lugar de cumplimiento corresponde al «domicilio del acreedor» porque la ley mercantil tiene prevista una solución clara, consistente en hacer

1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado. Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). 3Radicación no. 11001-02-03-000-2024-04233-00 coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante -deudorque es quien promete pagar de manera incondicional una suma determinada de dinero (AC2012-2024). 3.- Revisada la demanda, no es posible determinar el domicilio del señor Eugenio Alfredo Fernández Vives como otorgante y deudor del instrumento cambiario cobrado, lo que era indispensable para determinar el juez competente en atención al factor territorial, derivado de la aplicación del artículo 621 del Código de Comercio. Lo anterior porque a pesar de que e n el acápite de notificaciones se adujo respecto del convocado que este acto procesal podía adelantarse «en su domicilio», lo cierto es que para ese efecto, solo se describió una nomenclatura sin precisar la municipalidad a la que pertenecía y por ende, es factible que corresponda a cualquier circunscripción territorial. Así las cosas, como el ejecutante no estableció con claridad el lugar del domicilio del otorgante -deudordemandado, el despacho al que se realizó el primer reparto, debía desplegar las acciones tendientes para determinar ese

territorial. Así las cosas, como el ejecutante no estableció con claridad el lugar del domicilio del otorgante -deudordemandado, el despacho al que se realizó el primer reparto, debía desplegar las acciones tendientes para determinar ese requisito «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la 4Radicación no. 11001-02-03-000-2024-04233-00 actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de esta ciudad para que adopte las medidas que estime pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda conforme con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín y a la demandante.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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