CSJ - AC6141-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6141-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6141-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05042-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Apartadó y Sesenta de igual especialidad y categoría de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el los juzgados civiles del circuito de Apartadó, el Banco Agrario de Colombia promovió demanda ejecutiva con garantía real en la que solicitó librar mandamiento de pago en contra de Nelson Enrique Ortíz Gutiérrez y Efraín de Jesús Jiménez Valderrama , con el propósito de obtener el pago de la obligación contenida en los pagarés No. 013256110000124, 013256100010661, 013256100010663, 013256100007973, 4866470215709387 , de los que dijo están garantizados con gravamen hipotecario, así como pidió el reconocimiento de los respectivos intereses . Atribuyó la competencia en razón al domicilio del demandado y a la ubicación de la sucursal del Banco ejecutante en Chigorodó, la cual está vinculada al presente asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05042-00
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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados del Circuito Bogotá, al estimar que, ante la colisió n entre los numerales 7º y 10º del artículo 28
rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados del Circuito Bogotá, al estimar que, ante la colisió n entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debía primar este último , siendo que el domicilio principal de la entidad ejecutante está en la capital del país. Añadió que, en este caso no es viable aplicar lo regulado en el numeral 5º del mencionado precepto en la medida que el Banco Agrario no tiene sucursal ni agencia en Apartadó, sino únicamente oficinas. Finalizó por referir que tampoco podía decidirse conforme con el fuero real toda vez que los bienes objeto de la garantía hipotecaria están en Riosucio (Chocó) y en Turbo (Antioquia).
3. El Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió por reparto el asunto, rehusó su conocimiento y suscitó la colisión tras considerar que, si bien conforme con el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal es competente de forma privativa el juez del domicilio de la entidad pública, de acuerdo con el numeral 5º del mismo canon, también lo es el juzgador del lugar de ubicación de una de sus agencias o sucursales , siempre que el asunto esté vinculado ellas. Así, señaló que la demanda se presentó en Apartadó en razón a que los demandados tienen su domicilio en Chigorodó, mismo lugar en la que debe cumplirse con las obligaciones contenidas en los pagarés y donde la entidad financiera accionante tiene una agencia, todo lo cual permite
Apartadó en razón a que los demandados tienen su domicilio en Chigorodó, mismo lugar en la que debe cumplirse con las obligaciones contenidas en los pagarés y donde la entidad financiera accionante tiene una agencia, todo lo cual permite concluir que la competencia correspondía al despacho judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05042-00
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que inicialmente conoció el asunto al pertenecer esa municipalidad al circuito de Apartadó.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que, debi do a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece determinados foros, siendo que en algunos eventos tales fueros son concurrentes, caso en el cual la ley procesal le otorga al demandante la posibilidad de escoger entre ellos, siendo que en otros supuestos el legislador restringe esa facultad discrecional y determina, de forma precisa y privativa, el func ionario que deberá conocer del conflicto.
En el presente caso, la controversia se presenta en torno
supuestos el legislador restringe esa facultad discrecional y determina, de forma precisa y privativa, el func ionario que deberá conocer del conflicto.
En el presente caso, la controversia se presenta en torno a dos fueros privativos, de un lado el real, atendiendo la ubicación de los inmuebles , y del otro el personal, por la calidad de entidad pública que ostenta la ejecutante, dado que, al aplicar cada uno de esos criterios se asigna laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05042-00
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competencia a un juez diferente. De igual forma, la discusión se desata atendiendo al hecho de que en el fuero personal confluyen las posibilidades de adelantar el litigio ante el juez del domicilio principal de la entidad o ante el funcionario del lugar donde se ubique la sucursal o agencia que esté vinculada al negocio jurídico.
Respecto al foro real, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De otro lado, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo,
privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
En primer lugar, ante la colisión de los fueros privativos de los numerales 7º y 10º , en su momento esta Corporación acogió la tesis de que debía darse « prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro», en tanto que el artículo 29 delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05042-00
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estatuto procesal favorece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, siendo esta una disposición que « cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del
C.G.P.» (CSJ AC140-2020).
No obstante, recientemente la Sala se ha apartado de esta posición, al considerar que, en aquellos asuntos en los cuales la entidad pública que funge como demandante opta por favorecer, de forma clara, aquel fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, será este el que deberá prevalecer, fundamentándose, en esencia, en los siguientes razonamientos: (i) la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso se circunscribe exclusivamente a la esfera del factor subjetivo, por lo cual no resulta aplicable para efectos de definir la asignación de competencia en virtud
razonamientos: (i) la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso se circunscribe exclusivamente a la esfera del factor subjetivo, por lo cual no resulta aplicable para efectos de definir la asignación de competencia en virtud de un factor diverso, c omo lo es el territorial; (ii) pese a que las normas con las que se fija la competencia son de orden público, se tiene que estas integran prerrogativas que pueden ser declinadas por la parte a cuyo favor fueron establecidas; y (iii) tal lectura favorece caros postulados procesales en tanto que, facilita la descentralización de la justicia, garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar donde se encuentran los bienes, permite ahorrar costos y dificultades logísticas a las partes y, adicionalmente, fortalece el principio de inmediación (CSJ, AC8217-2025, AC8741-2025 y AC25352026).
Ahora bien, en segundo lugar , respecto al fuero personal de la entidad pública, cuando esta no cuentaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05042-00
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únicamente con un domicilio, sino que ha constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participa en el asunto como demandante o demandada, es atendible, además del numeral 10º, la pauta del numeral 5º mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia que interviene en el negocio.
Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés
interviene en el negocio.
Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obst ante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.
Fíjese que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de « domicilio» para las personas jurídicas como el «lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la sucursal – en la que existen administradores para representar a la sociedad – o la agencia – sin facultades de representación de la compañía –, las cuales regula estatuto mercantil en los artículos 263 y 264Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05042-00
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del Código de Comercio respectivamente (CSJ, AC5458-2026,
AC5423-2026, AC5422-2026, AC5195-2026. AC5194-2026,
AC4854-2026, AC4833-2026).
Conforme con lo anterior , es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la
AC4854-2026, AC4833-2026).
Conforme con lo anterior , es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuent ren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa. Con esta interpretación, se asegura el principio de inmediación probatoria y se disminuyen las cargas económicas, físicas, logísticas asociadas a los desplazamientos de las partes, apoderados y terceros. (CSJ, AC5458-2026).
3. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso objeto de estudio, no resulta posible aplicar lo contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que, en el sub-lite, la accionante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir, con la claridad que es requerida, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor y preferir acudir ante el juez de ubicación de los inmuebles.
En efecto, pese a que, según se observa de las documentales que figuran en el plenario, los predios objeto de la garantía hipotecaria se encuentra n ubicados en Riosucio (Chocó) y Turbo (Antioquia), lo cierto es que la ejecutante no presentó la demanda en ninguna de esas sedes y tampocoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05042-00
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atribuyó competencia en razón al lugar en el que aquellos
presentó la demanda en ninguna de esas sedes y tampocoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05042-00
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atribuyó competencia en razón al lugar en el que aquellos bienes se encuentran. Por el contrario, el Banco Agrario quiso favorecer el foro personal al radicar la demanda en Apartadó por considerar que una de sus sucursales, en la que debían cumplirse las obligaciones de los pagarés, se encuentra en Chigorodó, que hace parte del circuito de Apartadó.
Lo anterior impide considerar que, de alguna forma, la intención de la ejecutante haya sido dar primacía al foro contemplado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que lo descarta.
Por otra parte , se advierte que, conforme a los certificados que obran en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá D.C., pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
En el presente caso , la e ntidad accionante optó por adelantar la demanda en Apartadó en consideración al domicilio del demandado , así como porque allí tiene una sucursal a la cual están vinculados los pagarés objeto de cobro, según lo permite el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso . Sin embargo, esa asignación , carece de justificación legal, toda vez que al consultar elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05042-00
cobro, según lo permite el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso . Sin embargo, esa asignación , carece de justificación legal, toda vez que al consultar elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05042-00
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RUES1, así como el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, no se encontró que esta tuviera sucursal o agencia en Chigorodó ( Antioquia), lo que conduce a inferir que el numeral 5º mencionado no era aplicable , así como tampoco podía adelantar el coercitivo ante la sede del demandado por existir un fuero privativo como lo es el del numeral 10º del artículo 28 ibidem.
En ese sentido, se concluye que el despacho judicial inicial obró de manera acertada al disponer la remisión de l asunto por falta de competencia, ya que la elección del acreedor de radicar la demanda en esa municipalidad no se ajustaba a las pautas antes señaladas, y debía, por ende, darse prevalencia a los jueces del domicilio principal de la entidad pública.
En este punto, se insta a los jueces a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.
4. En consecuencia, dadas las particularidades de este caso, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de
sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.
4. En consecuencia, dadas las particularidades de este caso, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las
1 http://rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20chigorod%C3%B3Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05042-00
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diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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