🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC6142-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC6142-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6142-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04871-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, y Ochenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de ViterboCaldas, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Huber Camilo Jaramillo Salinas, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés número 018556100011824 y 018556100011825, por concepto de capital, intereses corrientes y moratorios, además de las costas y agencias en derecho.

Atribuyó la competencia al juez de Viterbo «al ser este municipio donde el demandante ubica uno de sus domicilios sucedáneos (…). Lugar que a la par, coincide con el sitio pactado para el cumplimiento de las obligaciones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04871-00 2

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, mediante auto de 30 de septiembre de 2025, resolvió «asum[ir] el conocimiento de la acción», pero inadmitió la demanda porque no se indicó el valor de la cuantía y el periodo de los intereses perseguidos.

Posteriormente, en auto del 8 de octubre de 2025

conocimiento de la acción», pero inadmitió la demanda porque no se indicó el valor de la cuantía y el periodo de los intereses perseguidos.

Posteriormente, en auto del 8 de octubre de 2025 rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

Consideró que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en Bogotá D.C., por lo que, de conformidad con el artículo 28 numeral 10º del Código General del Proceso, el conocimiento correspondía a los jueces de esa ciudad.

En apoyo de su decisión citó la providencia CSJ AC65402025, según la cual, la regla prevista en el numeral 5º del artículo 28 ibidem opera cuando el proceso se promueve contra la persona jurídica y no cuando esta actúa como demandante.

3. Recibido el expediente por el Juzgado Ochenta y Cinco

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante auto de 2 de julio de 2026, este rechazó el asunto y planteó el conflicto negativo de competencia.

Explicó que las obligaciones incorporadas en los pagarés debían cumplirse en Viterbo y que el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sucursal o agencia en eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04871-00 3

municipio, por lo que estimó aplicable la regla prevista en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

3

municipio, por lo que estimó aplicable la regla prevista en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Agregó que, conforme a los autos CSJ AC1685 -2024, AC4066-2024, AC3728 -2024, AC4543 -2024, AC5994 -2024, AC6320-2024, AC6700 -2024, AC1358 -2025, AC1866 -2025, AC2475-2025, AC4041-2025, AC5200-2025 y AC5361 -2025 y AC862-2026, la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 ibidem no excluye la posibilidad de atribuir la competencia al juez del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia relacionada con el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. La discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante, pues , aunque el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general la competencia del « Juez del domicilio del demandado», dicha pauta cede frente a las privativas del mismo artículo, entre ellas la del numeral 10º, que atribuye el conocimiento «en forma privativa [al] juez del domicilio de la

regla general la competencia del « Juez del domicilio del demandado», dicha pauta cede frente a las privativas del mismo artículo, entre ellas la del numeral 10º, que atribuye el conocimiento «en forma privativa [al] juez del domicilio de la respectiva entidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04871-00 4

Comoquiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo - Caldas asumió de manera expresa el conocimiento de la acción, la cuestión que primero debe resolverse consiste en determinar si esa competencia se prorrogó en atención del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

3. Conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, solo la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, de modo que la asignada por factores distintos admite prórroga cuando la parte en cuyo favor se establece acepta el juicio ante juez diferente, y el punto pende de definir si el numeral 10º del artículo 28 pertenece al factor subjetivo o al territorial.

Aunque esta Sala en oportunidades anteriores lo vinculó al factor subjetivo y, por tal vía, lo consideró improrrogable , recientemente se apartó de esa tesis al advertir que el fuero del numeral 10º no obedece a la calidad ratione personae propia del factor subjetivo, sino que es un fuero personal que se afilia al factor territorial, en tanto solo determina, en el plano del territorio, cuál de los despachos que podrían conocer del asunto habrá de hacerlo por razón del domicilio de la entidad.

De esa naturaleza se sigue que tal competencia sí es

plano del territorio, cuál de los despachos que podrían conocer del asunto habrá de hacerlo por razón del domicilio de la entidad.

De esa naturaleza se sigue que tal competencia sí es prorrogable y puede ser cedida por el sujeto en cuyo favor se estableció, según se expuso in extenso en CSJ AC4854-2026.

4. Sentado lo anterior, y frente al caso objeto de estudio, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo - Caldas, mediante auto de 30 de septiembre de 2025,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04871-00

5

resolvió de manera expresa «asum[ir] el conocimiento de la acción» y, si bien en esa misma providencia inadmitió la demanda por defectos de forma, con ello definió su aptitud legal para tramitar el litigio, de suerte que el posterior rechazo de 8 de octubre siguiente, dispuesto sin solicitud de parte, desconoció la estabilidad que el ordenamiento reconoce una vez el funcionario avoca el conocimiento.

En ese sentido , cuando la competencia se fija por el factor territorial y el juez asume el conocimiento e impulsa el proceso, solo el extremo pasivo puede rebatir esa radicación por los mecanismos de la ley adjetiva, ya que de lo contrario la competencia se prorroga y resulta inalterable en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y del artículo 16 del estatuto procesal, tal como lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en las decisiones CSJ AC5451 -2016, AC31992021, AC6524 -2025, AC5321-2026 y AC4854-2026, de

estatuto procesal, tal como lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en las decisiones CSJ AC5451 -2016, AC31992021, AC6524 -2025, AC5321-2026 y AC4854-2026, de manera que el mencionado despacho erró al desprenderse del proceso después de haberlo avocado, pues con esa actuación prorrogó su competencia

5. A esa conclusión, que por sí sola define el conflicto, se suma que la escogencia del acreedor también se acompasa con las reglas territoriales aplicables, pues la finalidad del numeral 10º, orientada a resguardar el interés general de las entidades de derecho público, se armoniza con el numeral 5º del artículo 28 ibidem, que hace competente al juez del domicilio principal y, en «asuntos vinculados a una sucursal o agencia», también al de esta, a prevención.

Dicha regla alude de forma genérica a los procesosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04871-00 6

contra personas jurídicas, sin distinguir su naturaleza pública o privada, por lo que sus fines no se excluyen con los del numeral 10º sino que se complementan, y de ello se sigue que el numeral 5º aplica con independencia de que la entidad comparezca como demandante o demandada.

En ese sentido, domicilio no solo comprende el principal, sino que también debe entenderse la sucursal o agencia vinculada al asunto, en los términos de los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, sin que quepa dar a la entidad pública demandante en este asunto -establecimiento de crédito bancario según los artículos 233 y 234 del Estatuto

264 del Código de Comercio, sin que quepa dar a la entidad pública demandante en este asunto -establecimiento de crédito bancario según los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, un trato desigual frente a una sociedad privada financiera , en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal

(CSJ AC4854-2026).

6. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se necesario precisar que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional » con domicilio en Bogotá y con sucursales y agencias en todo el país, y el acreedor optó por adelantar el recaudo en ViterboCaldas, el cual corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación1, aunado a que el banco ejecutante cuenta con una agencia en ese sitio 2, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con los títulos valores.

1 Archivo «001_001Anexos.pdf» fl.1 y 8, expediente digital. 2 https://rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20viterboRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04871-00 7

Por lo tanto, incluso si se dejasen de lado las consideraciones en relación con la perpetuatio jurisdictionis en este caso, se tendría que el despacho judicial inicial no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor de radicar la demanda en ese municipio estaba conforme con las pautas

este caso, se tendría que el despacho judicial inicial no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor de radicar la demanda en ese municipio estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.

En este punto, se insta a los jueces a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.

7. En consecuencia de lo expuesto , se declarará competente al Juzgado Promiscuo Municipal de ViterboCaldas, al que se remitirán por Secretaría las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

8. Por último, se advierte que, entre el 8 de octubre de 2025, cuando el Juzgado de Viterbo - Caldas rechazó la demanda, y el 2 de julio de 2026, cuando el Juzgado Ochenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Bogotá D.C. planteó el conflicto, transcurrieron más de seis meses, por lo que se exhorta a las autoridades judiciales y dependencias secretariales intervinientes a imprimir a estas diligencias el impulso necesario para una efectivaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04871-00 8

administración de justicia.

dependencias secretariales intervinientes a imprimir a estas diligencias el impulso necesario para una efectivaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04871-00 8

administración de justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo - Caldas, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BDE87D0477C7D4FD5D894EE6A4C676EA5B67B20A03158C092812F12280717F56

Documento generado en 2026-09-17

Consultar sobre este documento ...