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CSJ - AC6143-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6143-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6143-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04622-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples Localidad Suroriente de Barranquilla y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Bancien S.A. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Ángela María Barrera de la Hoz, con el fin de obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré nº25315897, junto con los intereses moratorios. El escrito inicial fue dirigido de manera expresa al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA

(REPARTO)», y en el acápite de competencia precisó que aquella se determinaba por «el lugar de cumplimiento de la obligación (Artículo 28 #3 C.G.P.) (...)».

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Localidad Suroriente de Barranquilla el cual, mediante autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04622-00

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del 26 de noviembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y dispuso su remisión a la Oficina

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del 26 de noviembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y dispuso su remisión a la Oficina de Reparto de Bogotá. Aunque reconoció que los fuero s contemplados en los numerales 1° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso son concurrentes, estimó que la voluntad inequívoca de la ejecutante fue acudir al foro contractual y que el lugar de cumplimiento era Bogot á, comoquiera que todos los establecimientos de la entidad demandante se hallan en esa ciudad, según el certificado de la Cámara de Comercio y porque «en el pagaré se estableció especialmente que el deudor pagaría en las oficinas de la entidad demandante.»

3. El 18 de junio de 2026 el Juzgado Cuarenta y Uno de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que, en el título valor «no se pactó un lugar específico para cumplir con la obligación» y que, hallándose la demandada domiciliada en Barranquilla resulta «incontestable que es a ellos a quienes le corresponde su conocimiento, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 28 del CGP».

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139

funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04622-00

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las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Además, consagra otros fueros concurrentes, como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídic o o que involucran un título ejecutivo.

De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, podrán ser competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio del demandado, como el del lugar de su cumplimiento, siendo el accionante quien se encontrará facultado para elegir cuál de ellos favorecer en tal supuesto.

De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, el

del domicilio del demandado, como el del lugar de su cumplimiento, siendo el accionante quien se encontrará facultado para elegir cuál de ellos favorecer en tal supuesto.

De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, el juez que conozca del asunto estará llamado a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a las reglas contempladas por la normativa adjetiva, ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024:

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04622-00 4

debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Se resalta).

Ahora bien, tratándose de títulos valores, el fuero contractual del numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal encuentra complemento en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor:

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)

lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)

El precepto transcrito consagra entonces, una regla supletoria que contempla dos hipótesis distintas. La primera tiene cabida en el evento en que no se haya hecho ninguna mención en relación con el lugar de cumplimiento o ejecución del derecho, y establece dos variables; si el creador del título cuenta con un único domicilio, será ahí donde deberá satisfacerse la prestación, pero si, en cambio, tuviese varios, el tenedor tendrá derecho a escoger entre ellos. Por su parte la segunda opera cuando el propio instrumento señala una pluralidad de sedes en las que la obligación puede satisfacerse, caso en el cual también corresponderá al tenedor elegir cuál de ellas favorece.

3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Barranquilla, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse por el lugar de cumplimiento de la obligación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04622-00

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Tal determinación no resulta caprichosa ni contraria a la normativa adjetiva llamada a disciplinar en este asuntos. Lo anterior se debe a que, al cotejar el título que es base de la ejecución se advierte que en él se estableció de forma genérica que el pago se hará en las «oficinas» de la entidad crediticia, sin determinar alguna en particular1, siendo que, una vez consultado el RUES, así como los documentos que

la ejecución se advierte que en él se estableció de forma genérica que el pago se hará en las «oficinas» de la entidad crediticia, sin determinar alguna en particular1, siendo que, una vez consultado el RUES, así como los documentos que fueron allegados al expediente2, se constata que la ejecutante cuenta con múltiples oficinas en diferentes ciudades del país, entre las cuales se encuentra Barranquilla.

Por lo tanto, ante la pluralidad de lugares de cumplimiento de las obligaciones –oficinas de la ejecutante-, atendiendo a la regla supletiva contemplada en el artículo 621 del Código de Comercio, le era dado al tenedor del título elegir una de sus múltiples oficinas como lugar de cumplimiento, y, por tal vía, fijar la competencia en los jueces de dicha circunscripción , atendiendo lo establecido en el numeral 3° del artículo 28 del estatuto procesal, como en efecto lo hizo en este caso.

Con todo, incluso si se considerarse que el precitado foro no fuese el que estuviese llamado a resolver el presente asunto, se tendría que a idéntica conclusión se llega si se acudiese a la regla general contemplada en el numeral 1º de la norma en comento, con lo cual se tomaría el domicilio de la demandada como base para designar el factor territorial , el cual, s egún se indicó en el escrito inicial, corresponde igualmente a la ciudad de Barranquilla.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para

1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/BANCIEN 2 Archivo «001_001Demanda» fl 38, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04622-00

1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/BANCIEN 2 Archivo «001_001Demanda» fl 38, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04622-00 6

conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Localidad Suroriente de Barranquilla, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Localidad Sur oriente de Barranquilla es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 08A699CA6CBFF89CC37596CE27D9C800347166A6E9D42A9E7119308426A0E051

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