CSJ - AC616-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC616-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC616-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00496-00 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira, Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Segundo Civil del Circuito de Ibagué, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Nilton Ruge y Javier Arias contra el Banco Davivienda.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, los demandantes promovieron acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que tiene un cajero electrónico «el cual no brinda garantías a los ciudadanos objeto de la ley 982 de 2005». También, indicaron que la vulneración ocurría en la «cra 5 nro 32 22
IBAGUE TOLIMA» y que el domicilio de la accionada es en «Pereira Rda Cra 8 nro 20 41»1. 1 Archivo “001EscritoDemanda.pdf” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00496-00
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira -con proveído del 22 de agosto de 2022resolvió rechazar la acción por falta de competencia. Expuso que: si bien es cierto el actor presentó la respectiva demanda ante la Oficina Judicial de Reparto de Pereira a fin de que esta fuese asignada para su conocimiento entre los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad, al alegar que la vecindad de la accionada se hallaba
en la aludida localidad, ello no es verídico; puesto que, tal como reposa en la constancia secretarial que antecede esta providencia, una vez consultado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad accionada, se puede evidenciar que el domicilio principal de BANCO DAVIVIENDA S.A. es la ciudad de Bogotá D.C.2
3. Inconformes con esa decisión, los actores interpusieron recurso de reposición3. No obstante, este fue rechazado de plano4.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 23 de septiembre de 2022manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Sostuvo que: …según lo dispuesto en el artículo 16 ibidem, tratándose de las acciones populares, "será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (...)", presupuesto que establece un fuero concurrente a prevención, otorgando al accionante la posibilidad de elegir el Juez que conocerá de su caso. Ahora, si bien el Juez decline del conocimiento del asunto en razón a que el domicilio de la convocada no era la ciudad de Pereira, lo cierto es que debió remitir la actuación de forma directa a los jueces civiles del circuito 2 Archivo “005AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “006RecursoReposicion.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “007AutoRechazaPlanoRecurso.pdf”, carpeta “C0166001310300520220054500Pereira” del expediente digital.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00496-00 de donde ocurrió la amenaza, en este caso, la ciudad de Ibagué- Tolima (…).5
5. Seguidamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué -con proveído del 19 de enero de 2023resolvió rechazar el asunto por falta de competencia y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Argumentó que: Sería del caso avocar conocimiento de la apelación de no ser porque corresponde al juzgado cuarenta y nueve civil del circuito de Bogotá el conocimiento de la presente acción, pues tal y como lo manifestó, cuando existe fuero concurrente la elección del juez competente radica en el actor popular que para el caso que nos ocupa fue claro en manifestar que hacía uso del fuero de competencia por el domicilio del demandado, resulta claro que la intención de los demandantes fue demandar en el lugar de domicilio de la parte pasiva siendo dicho lugar la ciudad de Bogotá
D.C., y por tanto debió el juzgado capitalino estudiar la actuación correspondiente.6
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialPereira, Bogotá e Ibagué-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de
su par 1285 de 2009. 5 Archivo “03AutoRechaza.pdf” carpeta “C02-11001310304920220043800Bogotá” del expediente digital. 6 Archivo “03ProponeConflictoNegativo.pdf” del expediente digital. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00496-00
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto.
Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular (…)». Al respecto, la Corte -en un caso que guarda simetría con el analizadotuvo ocasión de señalar que: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor territorial” posibilitan al “Actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el
demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. (CSJ AC013-2016, 12 de enero de 2015, rad. 2015-03159; reiterado en AC3888-2022, 31 de agosto de 2022, rad. 2022-02780-00). Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso -aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial comentadaserá competente, a prevención, tanto el juez del domicilio principal de la demandada como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos7. 7 Ver CSJ AC5634-2022, 12 de diciembre, rad. 2022-04278-00. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00496-00 Los anteriores lineamientos atribuyen al actor popular la facultad de definir ante qué autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como alternativas el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
3. En el caso en concreto, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado.
Por una parte, los actores presentaron la acción en el supuesto domicilio de la demandada -Pereira-. Y, por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue
Ibagué -Tolima-. No obstante, inexplicablemente los accionantes radicaron la demanda en Pereira, no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal de la entidad demandada8, ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de derechos colectivos y menos el de la sucursal o agencia vinculada a los hechos.
4. Ahora bien, se evidencia del escrito genitor que los actores populares manifestaron «Se de aplicación al art 28 numeral 5 CGP y se dé trámite a la acción en juzgados civiles del circuito en Pereira Rda, sitio del domicilio que a elección a PREVENCIÓN escogido por el actor popular». En ese orden, como los accionantes optaron por la prerrogativa del artículo 28 numeral 5º y no por el lugar donde se produce la afectación, la competencia para conocer del proceso recae en el Juzgado con asiento en 8 El domicilio principal del Banco Davivienda es en Bogotá. De acuerdo con el certificado aportado con la demanda archivo “004CertificadoExistencia.pdf” del expediente digital.
5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00496-00 Bogotá, habida cuenta que ninguna vinculación tiene la ciudad de Pereira con el asunto controvertido.
5. Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá -domicilio principal de la accionada-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia a los Juzgados
Quinto Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9E51793FD1FC10361B77048E69F012281F3C9A8ADDA1FBB65B4B7A4F115FC9A0
Documento generado en 2023-03-14