CSJ - AC6163-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6163-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corle Suprema de Justicia
CORTE SUPREBIA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente AC6163-2015 Radicación n' 25899-31-03-002-2005-00243-01 (Aprobada en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince) Bogotá D. C, v e i n t i u no (21) de octubre de d os m il quince (2015). Se decide el recurso de reposición q ue María del Carmen Hernández de Jiménez, i m p u g n a n te en casación, elevó c o n t ra el a u to d el 2 de octubre de 2 0 1 4, m e d i a n te el c u al la S a la resolvió i n a d m i t ir la d e m a n da y declarar en c o n s e c u e n c ia desierto el recurso extraordinario que aquella había f o r m u l a do c o n t ra la sentencia d el 25 de enero de 2 0 13 proferida p or la S a la Civil F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a, d e n t ro d el proceso de la r e c u r r e n te c o n t ra Gilberto Rodríguez 1 Radk anóii n°2r>8<>!í-31 -0.8-002-200-)-(X>2i;W) 1 Orejuela, Gladjrs Myriam Ramírez libreros, la Nación y
personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES En el a u to recurrido, la Corte, t r as advertir la necesidad de que la fundamentación de los a r g u m e n t os c on los que se desarrolla un cargo sea clara y precisa, recordó que c o n s p i ra c o n t ra esa precisión y claridad hacer m i x t u r as de causales o de errores probatorios. Y estimó, seguidamente, q ue en el cargo e x a m i n a do t al e n t r e m e z c l a m i e n to se evidenciaba por c u a n to el recurrente, h a b i e n do enderezado su ataque p or la c a u s al p r i m e ra
(violación de n o r ma sustancial) acusó al T r i b u n al de distorsionar t o t a l m e n te los h e c h os c on violación del artículo 3 05 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía t r a n s i t ar el cargo p or la s e n da de la incongruencia, esto e s, c on aducción i m p e r t i n e n te de la c a u s al segunda. Agregó también que la m i s ma confusión se p r e s e n t a ba en lo tocante a los y e r r os probatorios endilgados, en v i s ta de que, h a b i e n do escogido el error de h e c ho en la apreciación de las diligencias adelantadas por la Fiscalía G e n e r al de la Nación sobre el predio objeto del proceso, y en p r o c u ra de d e m o s t r a r l o, a d u jo que d i c ha acta no podía ser oponible a la
actora por no h a b er sido parte en el proceso en el c u al se practicó, no tenía trascendencia probatoria, y no podía ser t e n i da en c u e n ta por el T r i b u n al por c u a n to la d e m a n d a n te y la Dirección Nacional de Estupefacientes no f u e r on parte 2 R;iílif;» ión iClíymhA I -():-t-(K)2-2tK).')-()()2 k'W) l en el proceso en q ue se practicó. A r g u m e n t os éstos q ue h i c i e r on derivar el e r r or de h e c ho h a c ia el e r r or de derecho. En adición a lo anterior, señaló la Corte q ue en relación c on l as criticas q ue a h o ra se b l a n d en c o n t ra el mérito p r o b a t o r io del acta indicada, se c o n f i g u ra un m e d io n u e vo q ue en casación está proscrito.
II. EL RECURSO
A. O p o r t u n a m e n te i m p e t ra la casacionista reposición c o n t ra la providencia m e n c i o n a d a.
A d u ce q ue "la Corte se equivoca al señalar que tal ataque debe dirigirse al amparo de la causal segunda'' (f, 6 8, c. Corte), p o r q ue en la d e m a n da de casación se dijo c l a r a m e n te q ue el T r i b u n al incurrió en e r r or evidente de h e c ho al apreciar la causa petendiy h a c i e n do la interversión
c o m p l e t a m e n te a c o m o d a t i c ia de l os hechos, distorsionándolos y endilgándole a f i r m a c i o n es q ue jamás hizo. Y, tales situaciones, de c o n f o r m i d ad c on j u r i s p r u d e n c ia q ue se encarga de resaltar, s on c o n s t i t u t i v as de errores fácticos in iudicando. Agrega que no es de recibo t al a r g u m e n t o, y pide a la C o r te q ue "se pronuncie con claridad y precisión en relación con la diferencia que existe entre el error de hecho por interpretación equivocada del escrito de demanda y la incongruencia de la 3 R;«1ÍC;K ÍÚII it'2.58í>í)-;8l-():M)(l2-2(X).';-()()2 tM-()l sentencia por no estar en consonancia con los hechos de la demanda y la forma de atacar uno y otro defecto en casación" (f. 7 0, c. Corte). En p u n to de la confusión e n t re el e r r or de h e c ho y de derecho q ue de la d e m a n da de casación advirtió la Corte, insiste el r e c u r r e n te en q ue todos l os ataques e s t u v i e r on dirigidos'cuestionar la contemplación objetiva del acta de la diligencia del 9 de j u n io de 1 9 9 9, y q ue si la C o r te considera que esos errores debieron s er orientados p or la s e n da d el
error de derecho, debe analizarlo así de m a n e ra oficiosa, por c u a n to h ay u na violación al debido proceso del artículo 29 de la constitución, al c u al se aludió en la d e m a n d a. F i n a l m e n t e, en lo tocante al m e d io n u e vo que la Corte a d u jo c o mo a r g u m e n to adicional p a ra descartar las críticas del r e c u r r e n te al mérito probatorio d el acta de ocupación l e v a n t a da por la Fiscalía G e n e r al de la Nación, a d u ce a h o ra que la Corte incurrió en el m i s mo error del T r i b u n al y repitió lo q ue éste afirmó en la sentencia de s e g u n da i n s t a n c i a, r e s a l t a n do q ue en el recurso de apelación fue controvertido el valor probatorio q ue el j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia había conferido al acta de la diligencia de ocupación del b i en ni. CONSIDERACIONES De c o n f o r m i d ad c on el a r t i c u lo 3 48 d el Código de Procedimiento Civil, esta S a la es competente p a ra decidir de fondo el recurso de reposición, d e b i d a m e n te s u s t e n t a do e i n t e r p u e s to d e n t ro del término legal. 4 lí;ittic;K Ínn ii 2.)8í)fí-;tI-();-i-()()2-2ÍH),j-()0'i i;8-()l
C on m i r as a ello, y luego de u na l e c t u ra d e t e n i da del escrito c on el c u al la r e c u r r e n te s u s t e n ta el r e c u r so de casación, llega a la conclusión de q ue la providencia objeto del r e c u r so debe ser m a n t e n i d a, s in ningún género de d u d a, p u es es evidente la hibridación o m i x t u ra de causales de casación así c o mo la confusión de los y e r r os fácticos y de derecho p r o b a t o r i os q ue el cargo acusa. Y a un c u a n do pareciera e n t e n d er la i m p u g n a n te que lo q ue la C o r te dijo en su providencia fue que el a t a q ue debía dirigirse p or la c a u s al s e g u n da (fls. 68 y 70 c. Corte), c u a n do lo q ue afirmó f ue q ue a q u el entremezcló l as causales, es lo cierto que, a fin de c u e n t a s, controvierte el i m p u g n a n te la tesis de la S a la en c u a n to a la m i x t u ra de m o t i v os de casación d i s t i n t os en el m i s mo cargo, aserto q ue ratifica. En efecto, en lo que hace a la aducción de a r g u m e n t os típicos de la c a u s al s e g u n da de casación (" no estar la
sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio), es de ver cómo i n d i ca la r e c u r r e n te q ue el T r i b u n al "hizo una interpretación completamente acomodaticia de los hechos, los distorsionó y endilgó a la demandante afirmaciones que jamás hizo" (f. 15, c. Corte, se subraya). 5 Raai.-aí ióli n°2.j«í)!J-;il-();-l-íM)2-2()(l,")-(>()2 k'Wíl P o s t e r i o r m e n te y luego de r e a f i r m ar qué f ue lo q ue la actora indicó en la causa petendi a m o do de conclusión, la casacionista a f i r ma que "la sentencia desconoció los hechos de la demanda y para adoptar la decisión tomó en consideración simples elucubraciones, fruto de su imaginación y de razonamientos desenfocados" [f. 1 6, c. Corte) P u d i e ra pensarse q ue u na l e c t u ra descontextualizada de l as frases anteriores da lugar a q ue se crea q ue el r e c u r r e n te a n d u v o, equivocadamente, p or el sendero de la c a u s al segunda. Pero q ue si se m i ra el contexto se desvanece e sa impresión. S in embargo, e sa interpretación q u e da descartada frente a la categórica afirmación c o n t e n i da en el cargo según el c u al "la sentencia quebrantó
el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.., pues, con base en una apreciación totalmente distorsionada de los hechos de la demanda, fruto de su invención, desconoció caprichosamente la calidad de poseedora de la demandante'(í. 17, c. Corte). En o t r as palabras, criticó el r e c u r r e n te d el T r i b u n al q ue su sentencia no h u b i e se estado "en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la leif. Q ue es lo q ue en su inciso p r i m e ro establece el m e n t a do artículo 3 0 5, n o r ma q ue r e g u la el proceder del j u ez al dictar el fallo c on el c u al d i r i me la controversia, y q ue le exige respetar l os límites o 6 R;«lu ;K Í«n ir2.í8í>!í-:il-í);M)()2-2(M),í-()02f;-í-()l c o n t o m os que las partes h an definido c on lo que r e c l a m an (pretensiones y excepciones) y c on los f u n d a m e n t os fácticos en q ue se b a s an p a ra ello, c on las excepciones que allí se c o n t e m p l a n, a la c u al debe agregarse el poder del j u ez de decidir sobre pretensiones no aducidas p e ro q ue debe
declarar oficiosamente. A las f o r m as tradicionales de i n c o n g r u e n c ia el decreto 2 2 89 de 1 9 89 i n t r o d u jo la d e n o m i n a da " i n c o n s o n a n c ia fáctica", q ue antes había t r a t a do c o mo un error en la interpretación de la d e m a n d a. A partir de allí, y c on m i r as a distinguir el error in procedendo en que consiste la c a u s al de i n c o n g r u e n c ia del y e r ro in iudicando típico de la violación de n o r ma s u s t a n c i a l, en f o r ma reiterada y c o n s t a n te ha venido a f i r m a n do que el vicio de i n c o n s o n a n c ia por la alteración de los h e c h os de la d e m a n da solamente se estructura en el evento en que el juez, apreciando correctamente los hechos constitutivos de la causa para pedir o para excepdonar, y por tanto, alejado de cualquier labor interpretativa en tomo al escrito de demanda o de excepciones, concluya que no son los hechos relacionados en dichas piezas procesales los que le sirven de fundamento para condenar o absolver, sino otros diferentes, no aducidos por el demandante ni alegados por el demandado, como quiera que tal es la filosofía que inspiró el aludido cambio jurisprudencial" (Cas. C i v. d el 24 de n o v i e m b re de 1 9 9 3 - E x p . N o. 3875).
En o t ra ocasión señaló que "la incongruencia sólo 'tiene cabida cuando, producto de una imaginación judicial, la sentencia termina transformando los hechos sometidos a 7 t<a<íku(k)iin2.'íH!)!kni-();W)()2-2<)(),^-í)()213-01 controversia, en otros distintos'" (CSJ SC 0 0 7 - 2 0 00 del V de febrero de 2 0 0 0, rad. C-5135). Posteriormente ratificó su doctrina: C]omo a partir de la reforma introducida al articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse por "error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda" (causal primera), o por no estar "en consonancia con los hechos de la demanda" (causal segunda), ninguna dificultad se presenta para calificar el error como de juicio o de procedimiento. En la primera hipótesis, dice la Corte, se comprende que se actuó con sujeción a la regla que impone decidir con arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijar su sentido y alcance, se termina, sin embargo, alterándolos. En cambio, en la segunda, el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. "Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda"
(Sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente No.5529). Y lo ha venido haciendo a través de los años (AC 4 8 3 92 0 14 del 22 de agosto de 2 0 1 4, r ad 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 2 7 - 2 0 0 90 0 5 3 6 - 0 1; SC del 20 de septiembre de 2 0 1 3, rad. 1 1 0 0 1 - 3 10 3 - 0 2 7 - 2 0 0 7 - 0 0 4 9 3 - 0 1; SC d el 29 de j u n io de 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 3 1 0 3 - 0 1 6 - 2 0 0 1 - 0 0 0 4 4 - 0 1, entre m u c h as otras). En lo q ue hace a la aducción simultánea de errores fácticos y probatorios sobre l as m i s m as pruebas, es de v er 8 líiuliciK iíHi ii°2,';8í>)-31-();í-()()2-2()0.'Í-()()2 UU) i q ue si el y e r ro de derecho, e n t re otras variables, se p r e s e n ta c u a n do a u na p r u e ba q ue m a t e r i a l m e n te aprecia el juzgador, le a s i g na un mérito q ue la ley le niega o le niega el
q ue la ley le otorga. Por lo q ue c u a n do el r e c u r r e n te i n d i ca q ue el T r i b u n al cometió error de h e c ho en la apreciación del acta y c on m i r as a desarrollar t al aserto señala, en r e s u m i d as c u e n t a s, q ue d i c ha acta no p u e de ser t e n i da en c u e n t a, esto e s, no debe asignársele ningún mérito probatorio, ha trasegado por la s e n da del error de derecho. Y es e s o, ni más ni m e n os lo q ue afirmó, c on estas expresiones: "Las manifestaciones hechas por la demandante al funcionario judicial en el curso de la diligencia no tienen trascendencia probatoria que no pudieron ser tenidas en cuenta por el tribunal para los fines del proceso de pertenencia" (f. 79, c. Corte) "La señora María del Carmen Hernández de Jiménez no era parte dentro del proceso de extinción del dominio dentro del cual se ordenó la práctica de la diligencia judicial, cuya acta es objeto de análisis, por lo cual, no tuvo oportunidad de controvertir en juicio ni desvirtuar las manifestaciones consignadas por el funcionario judicial (entiéndase Fiscal Comisionado) en el curso de la diligencia ni en el curso del proceso en el cual se practicó. Así pues, el tribunal al darle pleno mérito probatorio a las observaciones consignadas por el funcionario judicial de lo que, al parecer, le manifestó la señora María del Carmen Hernández de Jiménez en el curso de la diligencia judicial, vulneró el debido
proceso de la a cada demandante. Es de anotar que la Dirección Nacional de Estupefacientes tampoco fue parte dentro del citado proceso y no asistió a la 9 Haílú"u HUI u'2áH<X>.HU):WK)'i-2O(K>0()2 M-01 precitada diligencia judicial. Tampoco asistió el ministerio público y ello implica que ninguna de las partes del presente proceso tuvo oportunidad de controi^rtir los dichos consignados por el fiscal Comisionado en el curso de la diligencia judicial, luego, localización no puede tener trascendencia probatoria en el proceso depertenenda" (fls. 78 y 79 c. Corte). Además de lo anterior, ha de resaltarse q ue la Corte en la providencia i m p u g n a da calificó tales e m b a t es c o mo m e d i os nuevos, i n a d m i s i b l es en el r e c u r so de casación, de c o n f o r m i d ad c on reiterada y u n i f o r me j u r i s p r u d e n c i a, p u n to respecto d el c u al discrepa el i m p u g n a n te en reposición, resaltando q ue en el escrito m e d i a n te el c u al sustentó la apelación, se criticó al valor p r o b a t o r io de la m e n c i o n a da acta de ocupación del i n m u e b l e. Y, en efecto p u e de leerse en dicho escrito q ue el r e c u r r e n te se refirió al acta pEira explicar lo q ue en ella había q u e d a do dicho por parte de la actora, esto es, sobre el
n o m b re del dueño del predio, q ue resolvió i n v e n t ar p a ra no verse en p r o b l e m a s, así c o mo sobre su n o m b r a m i e n to c o mo depositaria provisional, decisión q ue sólo p u do ser a d o p t a da por la p e r m a n e n c ia de la actora en el predio y p o r q ue lo explotaba económicamente y lo t e n ia en b u e n as condiciones. Es evidente q ue tales explicaciones no estéin dirigidas a restarle mérito al acta de ocupación, p or violación de n o r m as probatorias, s i no a justificar los dichos de la actora consignados en dicho d o c u m e n t o. 10 H;K|i(;H-i6uii"2:)«W-31-0;i-(X)2-2(K)/í-()()2.t.'l-f)l Lo dicho es suficiente p a ra concluir en la necesidad de c o n f i r m ar el a u to i m p u g n a d o.
V. DECISIÓN C on apoyo en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, R E S U E L V E: NO R E P O N ER el a u to dictado d el 2 de octubre de 2 0 1 4, a r r i ba indicado.
Notifique se. -imm-'MlUm Ra<U( ;u-ióii n^23«í>í»-31 í^U) 1 12