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CSJ - AC6169-2025 (2025-01669-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6169-2025 (2025-01669-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6169-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01669-00 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1. La Comisaría Trece de Familia de Bogotá 1 solicitó que «se exhorte a la Comisaría de Familia de Villagarzón, Putumayo para que allegue de manera completa e inmediata el expediente completo… incluyendo las actuaciones que se adelantaron en el periodo comprendido entre que este Despacho rechazó la competencia y el momento que se desató en el presente trámite». Pidió que se declare la nulidad de lo actuado en este trámite -con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P.- porque «no fue notificado en ningún momento del inicio del proceso…

[y] con ello se produjo una flagrante vulneración al derecho de defensa y contradicción». Además, alegó la falta de competencia de esta Sala para conocer el asunto, ya que los procesos administrativos de restablecimiento de derechos « no se dan en el marco de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia». Por ello, adujo que debió conocer el asunto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

2. Al respecto, se dispone a estarse a lo resuelto en auto AC2746-2025, que le asignó la competencia para conocer del asunto. Se ofrece lo que viene: 1 Consecutivos 6 y 7, expediente ESAV.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01669-00

conocer del asunto. Se ofrece lo que viene: 1 Consecutivos 6 y 7, expediente ESAV.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01669-00 2.1. La nulidad planteada se rechazará de plano. Según el inciso 4º del artículo 139 del C.G.P., el juez o tribunal al que corresponda el conocimiento del conflicto lo «resolverá de plano ». Por tanto, este trámite no implica descorrer traslado a las partes a efectos de que ejerzan su defensa pues, es con base en la información contenida en el expediente y en las normas aplicables al caso, que se desata y asigna la competencia, sin que esta decisión sea susceptible de recurso por parte de las autoridades en conflicto. Por demás, se advierte que la Comisaría Trece de Familia de Bogotá conocía de la posibilidad de que se adelantara el conflicto que fue suscitado. Tan es así que en auto del 20 de febrero de 2025 2, dijo lo siguiente: « en el evento de declararse incompetente la Comisaría de Familia del Municipio de Villagarzón, le corresponde promover el respectivo conflicto de competencia ». De modo que, el trámite no le era ajeno. Se insiste, no correspondía a esta Sala correrle traslado para que ejerciera su defensa por cuanto la normativa procesal exige que el conflicto sea resuelto de plano. 2.2. De cara a la presunta falta de competencia para

traslado para que ejerciera su defensa por cuanto la normativa procesal exige que el conflicto sea resuelto de plano. 2.2. De cara a la presunta falta de competencia para dirimir el conflicto, se recuerda que esta Sala es competente para resolver los conflictos suscitados entre autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y que pertenezcan a distinto distrito judicial -inciso 5º del artículo 139 ibidem-. En concreto, el trámite de 2 Folio 17, archivo 02, expediente remitido. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01669-00 restablecimiento de derechos es de carácter jurisdiccional. En otras oportunidades, la Sala ha sostenido: Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem, corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues, de lo contrario, le atañe dirimirla al respectivo tribunal superior, cuando aquellos estén adscritos a distintos circuitos pero del mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a

diferentes distritos judiciales, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia. Ahora bien, no debe olvidarse que el trámite de restablecimiento de derechos es jurisdiccional, al punto que la decisión final es susceptible de homologación ante el juez de familia, quien igualmente debe asumir competencia para conocer el trámite cuando el comisario al que en principio está adscrito no emite decisión de fondo o no desata en tiempo el recurso de reposición que procede contra este pronunciamiento (art. 100 ídem). Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2 del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes». El criterio que se acaba de exponer fue sostenido por la Corte en CSJ AC1664-2021, al tratar un asunto de similar alcance. (CSJ, AC5097-2024). 2.3. Frente a la solicitud de que se exhorte a la Comisaría de Villagarzón a remitir el expediente completo,

AC5097-2024). 2.3. Frente a la solicitud de que se exhorte a la Comisaría de Villagarzón a remitir el expediente completo, se aclara que la competencia de la Sala está limita a resolver el conflicto de competencia suscitado -como en efecto lo hizo-. Sin poder impartir ordenes adicionales. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01669-00

3. En consecuencia, se impone estarse a lo resuelto en la decisión que definió el conflicto. Por Secretaría, remitir el expediente que reposa en esta Corporación a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá. Notificar esta decisión y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 4

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