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CSJ - AC6171-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6171-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6171-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04864-00

Villa de Leyva, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pasto y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mínima cuantía contra Miriam Esperanza Espinosa Masinsoy y Wilton Martínez Rivera, con el fin de obten er el pago de las obligaciones adeudadas con fundamento en el pagaré n.° 59823953 y de hacer efectiva la hipoteca constituida mediante la escritura pública n.° 5303 del 23 de diciembre de 2016 de la Notaría Tercera de Pasto, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 240 -233330, ubicado en esa ciudad.

Para sustentar la competencia, dicho Fondo señaló, sin invocar un numeral específico del artículo 28 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04864-00

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General del Proceso, que esta se fijaba atendiendo al lugar de domicilio de la parte demandada.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, mediante auto de 6 de abril de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia. Para ello, señaló que el Fondo Nacional

domicilio de la parte demandada.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, mediante auto de 6 de abril de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia. Para ello, señaló que el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que ostenta la condición de entidad pública a la que se refiere el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, y resultaba aplicable el fuero privativo previsto en dicha disposición. En atención a ese razonamiento, dispuso la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que fuera repartido entre los Juzgados Civiles Municipales o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad.

3. Repartido el asunto, correspondió al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, mediante auto de 30 de julio de 2026 planteó conflicto negativo de competencia, al estimar que, conforme a los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, el conocimiento del asunto no debía radicarse necesariamente en el domicilio principal de la entidad demandante, pues también concurrían como factores territoriales el domicilio de la parte demandada, el lugar d e cumplimiento de la obligación y el de la sucursal o agencia de la entidad vinculada al negocio, circunstancias que, en este caso, se concretaban en Pasto, donde fue suscrito el pagaré base del recaudo, se pactó el cumplimiento de la obligación y

la entidad vinculada al negocio, circunstancias que, en este caso, se concretaban en Pasto, donde fue suscrito el pagaré base del recaudo, se pactó el cumplimiento de la obligación y el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con una sucursal, por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04864-00

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que se apartó del criterio adoptado por el juzgado remitente y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.

En el presente caso, la discusión gira en torno al factor

del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.

En el presente caso, la discusión gira en torno al factor territorial, considerando, por un lado, el fuero privativo derivado de la naturaleza de entidad pública de la parte demandante y, por otro, el fuero personal del domicilio de la parte demandada, que en este asunto coincide con el lugarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04864-00

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de cumplimiento de la obligación; criterios que, al entrar en concurrencia, atribuyen la competencia a jueces distintos.

Al respecto, el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto Procesal establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.

Asimismo, dicho precepto contempla otros fueros de carácter general y concurrente, entre ellos, el previsto en su numeral 1º, que atribuye competencia al juez del domicilio del demandado; el establecido en el numeral 3º correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos; y el consagrado en el numeral 5º, conforme al cual, tratándose de una persona jurídica

correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos; y el consagrado en el numeral 5º, conforme al cual, tratándose de una persona jurídica demandada, es competente el juez de su domicilio principal, sin perjuicio de que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, también pueda conocer, a prevención, el juez del lugar donde esta funciona.

3. Ha sido postura decantada de esta Corporación que el fuero privativo que ampara a las entidades públicas, en los términos del numeral 10° citado, solo puede ceder ante la concurrencia de otro fuero de la misma naturaleza privativa o excluyente -como ha ocurrido, en ciertos eventos, con el delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04864-00

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numeral 3° ibidem-, y siempre que sea la propia entidad, en ejercicio de la prerrogativa que la ley le reconoce, quien opte de manera expresa por acogerse a él al formular su demanda. La sola concurrencia de fueros de estirpe general o meramente concurrente, como el personal del domicilio del demandado, no tiene la facultad de desplazar la competencia privativa que la ley reconoce a favor de la entidad pública.

De esta manera, al concurrir el fuero privativo de la entidad pública demandante con los fueros personales y territoriales, se presenta una aparente colisión que amerita una interpretación para solucionar esa problemática.

4. En el caso concreto, se advierte que el Fondo Nacional del Ahorro S.A. es una sociedad de economía mixta, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda

una interpretación para solucionar esa problemática.

4. En el caso concreto, se advierte que el Fondo Nacional del Ahorro S.A. es una sociedad de economía mixta, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, cuyo domici lio principal se encuentra en Bogotá, razón por la cual se encuentra comprendido dentro de las personas jurídicas a las que se refiere el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

No obstante, esta Sala recientemente ha sostenido que, cuando una entidad pública demandante opta de manera expresa por un fuero distinto al de su propio domicilio, previsto en el artículo 28 ibidem, este puede prevalecer, siempre que se trate de un fuero de la misma naturaleza privativa o excluyente. Tal criterio se sustenta, en esencia, en que i) la prelación establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso se limita al factor subjetivo y, por tanto, no determina la prevalencia de un factor territorial sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04864-00

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otro; ii) si bien las normas de competencia son de orden público, también contemplan prerrogativas susceptibles de renuncia por la parte en cuyo favor fueron establecidas; y iii) esta interpretación favorece la descentralización de la justicia, la proximidad geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, la reducción de costos y cargas logísticas para las partes y el principio de inmediación (CSJ,

AC8217-2025, AC8741-2025 y AC2535-2026).

ubicación de los bienes, la reducción de costos y cargas logísticas para las partes y el principio de inmediación (CSJ,

AC8217-2025, AC8741-2025 y AC2535-2026).

Ahora bien, dicha regla no resulta aplicable al presente asunto, pues el Fondo Nacional del Ahorro S.A., al formular la demanda, no invocó ninguna de las causales de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Estatuto Procesal que pudiera revestir carácter privativo, sino que se limitó a señalar que la competencia se fijaba atendiendo al domicilio de la parte demandada. En ese orden, no puede entenderse que hubiese renunciado, ni expresa ni tácitamente, al fuero privativo establecido en el numeral 10º del citado artículo, toda vez que la regla jurisprudencial reseñada exige que la entidad pública haya optado por otro fuero territorial de igual naturaleza, circunstancia que no se presentó en este caso. Por consiguiente, es el fuero privativo del numeral 10º el que debe regir el presente asunto.

5. En cuanto al argumento expuesto por el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, según el cual el Fondo Nacional del Ahorro contaría con una sucursal o agencia en el municipio de Pasto que haría aplicable, a prevención, el fuero concurrente del numeral 5° del artículo 28 ibidem, la Sala advierte que tal supuesto no se encuentra acreditado, pues dicha entidad noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04864-00

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cuenta en ese municipio, ni en general en el resto del país, con sucursales o agencias en el sentido que a estas les

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cuenta en ese municipio, ni en general en el resto del país, con sucursales o agencias en el sentido que a estas les atribuye el artículo 263 del Código de Comercio, sino con puntos de atención al usuario destinados a prestar servicios de mera intermediaci ón o atención al público, sin la autonomía administrativa y representativa propia de aquellos. Por tanto, al no tratarse de sucursales o agencias en los términos de la citada disposición, no se configura el supuesto fáctico requerido por el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso para que opere el fuero concurrente allí previsto.

6. Así las cosas , al no haberse acreditado ninguna circunstancia que permita desplazar el fuero privativo consagrado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, se declara que la competencia de este asunto le corresponde a los jueces del domicilio principal del Fondo Nacional del Ahorro S.A., esto es, a los de la ciudad de

Bogotá D.C. y, en concreto, al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, a quien fue repartido el asunto, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04864-00

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RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Tres de

Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04864-00

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RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Tres de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de

Pasto.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A6F8BB1896955D6A6B38EFB31C6FD91515D52EF20FD026CF82B695D55771BD62

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