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CSJ - AC6173-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6173-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6173-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05244-00

Villa de Leyva, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno de Pequeñas C ausas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiples de Bogotá D.C., el Fondo Nacional del Ahorro S.A. convocó vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real y solicitó librar mandamiento de pago en contra de Leidy Yohana Cristancho Castro por las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 1072189021, junto con los intereses de plazo y mora.

Fijó la competencia atendiendo el domicilio de la parte demandante y la cuantía que estimó en $64.605.981.

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado

Cuarenta y Uno de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Dicho despacho, mediante auto del 25 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05244-00 2

junio de 2026, rechazó el conocimiento y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales y/o de Pequeñas Causas de Soacha, con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, al

junio de 2026, rechazó el conocimiento y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales y/o de Pequeñas Causas de Soacha, con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que tratándose de un proceso de efectividad de garantía real, la competencia radica de manera privativa en el juez del lugar de ubicación del inmueble hipotecado. Para sustentar su decisión citó el auto AC437-2021.

3. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca, mediante auto del 20 de agosto de 2026, declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo. Sostuvo que, pese a que el inmueble objeto de la garantía se encue ntra en Soacha, debía prevalecer el fuero privativo establecido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código General del Proceso, en atención a que el Fondo Nacional del Ahorro es una

entidad pública con domicilio principal en Bogotá D.C., por lo que remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para resolver la controversia. Sustentó su decisión conforme a los autos AC1301-2023 y AC016-2024.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139

funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05244-00 3

2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.

En el presente caso, la discusión gira en torno al factor territorial, considerando, por un lado, el fuero personal derivado de la naturaleza de entidad pública de la demandante y, por otro, el fuero real determinado por la ubicación del inmueble objeto de garantía; criterios que, al entrar en concurrencia, atribuyen la competencia a jueces distintos.

Al respecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,

distintos.

Al respecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05244-00 4

Por su parte, en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° del artículo 28 del ibídem contempla una «competencia privativa», mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.

De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, que amerita una interpretación para solucionar esa problemática.

3. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder público de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo que es una de las personas jurídicas que alude el numeral 10° del artículo 28 mencionado.

Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro podría decirse, conforme a una interpretación literal de las disposiciones citadas, que el conocimiento de la

10° del artículo 28 mencionado.

Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro podría decirse, conforme a una interpretación literal de las disposiciones citadas, que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal.

No obstante, la Sala ha modificado recientemente su postura al sostener que, en aquellos casos en los que la entidad pública demandante opta de manera expresa por el fuero previsto en el numeral 7° del artículo 28 ib ídem, este debe prevalecer.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05244-00 5

Tal criterio se sustenta, en esencia, en los siguientes argumentos: (i) la prelación establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso se limita al ámbito del factor subjetivo, por lo que no resulta aplicable determinar la competencia con base en un factor distinto, como el territorial; (ii) si bien las normas de competencia son de orden público, también comportan prerrogativas susceptibles de renuncia por la parte en cuyo favor han sido previstas; y (iii) esta interpretación propicia relevantes principios procesales, en la medida en que favorece la descentralización de la justicia, garantiza la proximidad geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, reduce costos y cargas logísticas para las partes y, además, fortalece el principio de inmediación (CSJ, AC8217 -2025,

AC8741-2025 y AC2535-2026).

4. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, no resulta posible aplicar la regla competencial que fue previamente reseñada, y, en tal

AC8741-2025 y AC2535-2026).

4. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, no resulta posible aplicar la regla competencial que fue previamente reseñada, y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la entidad pública demandante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir, o siquiera insinuar, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor.

Muy por el contrario, lo que se advierte con claridad en este caso es que la intención de dicha promotora fue la de hacer prevalecer el foro contemplado en el numeral 10° del mencionado canon procesal, ya que, precisamente, optó por presentar su escrito inaugural ante los Jueces Civiles deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05244-00 6

Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá D.C. y en el escrito inicial precisó la competencia conforme al numeral tantas veces mencionado: 1

En tal sentido, al ser el Fondo Nacional del Ahorro S.A., una «[s]ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», con domicilio principal en Bogotá D.C, se tiene que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido, motivo por el cual puede beneficiarse de la prerrogativa procesal que el legislador estableció a su favor.

es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido, motivo por el cual puede beneficiarse de la prerrogativa procesal que el legislador estableció a su favor.

5. En consecuencia, se declara que la competencia de este asunto le corresponde al Juzgado Cuarenta y Uno de

Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

1 Carpeta «ExpedienteRemitido», Archivo «002_02Demanda.pdf», folio 09 del Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05244-00 7

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno de

Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C . es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A1B54A76C8A56386E5FAE61E8EB235A118FF38321F7059FC43878AB555E5DC77

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