CSJ - AC6182-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6182-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente AC6182-2015
ReL: Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02460-00
Bogotá, D, C, veintidós (22) de octubre de d os m il quince (2015). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, p a ra conocer de la «acción popular» q ue i n s t a u ra Javier Elias Arias Idárraga c o n t ra A u d i f a r ma S.A.
I. ANTECEDENTES LLa citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° d el artículo 4 de la Ley 4 72 de 1998, Ley 9 82 de 2 0 0 5, ley 3 61 de 1997, concernientes a «laspersonas con limitaciones».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02460-00 I n f o r ma el querellante que la e n t i d ad a c u s a da p r e s ta s us servicios en la A v e n i da 3 Norte n° 19 N03 de Cali, d o n de no c u e n ta "con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, ni con señales luminarias, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos», así m i s m o, que ésta
recibe notificaciones en su sede p r i n c i p a l, calle 105 n° 14140 z o na i n d u s t r i al de Pereira (fl. 1, c.l). 2, - La p r i m e ra de las a u t o r i d a d es m e n c i o n a d as ordenó el envío d el trámite c o n s t i t u c i o n al al J u z g a do Civil d el Circuito (reparto) de la capital V a l l e c a u c a n a, p o r q ue (...) la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Cali, motivo por el cual y de conformidad a los establecido por el articulo 16 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción es el señor juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento (13 ago. 2 0 1 5 ), folio 6. 3. - El último Despacho se a b s t u vo de conocerlo, a d u c i e n do que el competente e ra su r e m i t e n t e, provocando el conflicto negativo, dado que la d e m a n da (...) fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito, lugar donde la entidad accionada tiene su domicilio principal tal como indicó el actor y como se acredita con el certificado de existencia y representación legal que fue obtenido por este despacho a través de la página del Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio -RUES- (...) Así las cosas, el criterio determinante de la
Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02460-00 competencia por factor territorial en acciones populares como la que se presenta, es en el lugar de la ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular, y como quiera que el accionante dirigió o radicó la solicitud ante la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, siendo allí la sede principal de AUDIFARMA S.A., circunstancia que se acredita con el certificado anexo, por tanto el asunto también compete al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, puesto que el accionante optó por escoger el juez de dicho Distrito, por ser el domicilio de la demandada. 4.- S u r t i do el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, l os interesados no h i c i e r on n i n g u na manifestación. CONSIDERACIONES 1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4° de la Ley 1395 de 2 0 1 0, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acdón popular», corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia d el m e n c i o n a do precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7 - 0 0, 28 ene. 2 0 1 4 - 0 0 1 3 2 - 0 0, A T C - 2 0 1 5, 11 m a r. rad. 0 0 5 3 4 - 0 0, A T C - 2 0 1 5, 18 j u n. rad.
0 1 3 3 3 - 0 0, A T C 2 0 1 5, 21 j u L, rad. 0 1 5 0 2 - 00 y A C - 2 0 1 5, 3 ago. r a d. 0 1 6 6 7 - 0 0 ). 2. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa que se ha originado, h a b i da c u e n ta que los juzgados del circuito que se e n f r e n t an pertenecen a Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02460-00 diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil). 3.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 <<Oe las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». La S a la ha sostenido, respecto de la n o r ma citada que (...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionaño judicial para presentar el escñto introductoño, aspecto
este que la doctñna jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionaño competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de vaños de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitño, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en pñncipio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede vañar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atñbución efectuada por el demandante" (autos 15 a g o. 2 0 0 8, exp. 0 0 9 6 6, 5 nov. Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02460-00 2 0 1 3, exp. 0 2 5 3 7, 21 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 00 y A C2 0 1 5, 3 ago. rad, 0 1 6 6 7 - 0 0 ). 4.- En el presente a s u n t o, se advierte q ue el libelo está dirigido al "Juez Civil del Circuito (Reparto) Pereira", y q ue en el certificado de existencia y representación se señala c o mo «domicilio del accionado", la calle 105 n' 14 - 1 40 de la capital de Risaralda, lo q ue en principio, de c o n f o r m i d ad c on el
referido precepto, t o r na válida la escogencia d el "juez" efectuada p or el "actor popular", s in perjuicio q ue en la o p o r t u n i d ad legal, el convocado p u e da e n t r ar a cuestionar esa situación, a través de l os m e c a n i s m os válidamente autorizados. 5.- Consecuentemente, se remitirán l as diligencias al despacho mencionado p a ra q ue a s u ma su conocimiento. C o m p l e m e n t a r i a m e n te se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al p r o m o t or de la actuación. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue le corresponde conocer la acción p o p u l ar de Javier E l i as Arias Idárraga c o n t ra A u d i f a r ma S.A., al Juzgado Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira. Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02460-00
Segundo: E n v i a r le la d e m a n da aquí e x a m i n a da c o mo a s u n to de su competencia.
Tercero: Comuniqúese esta determinación al otro despacho j u d i c i al q ue i n t e r v i no en el conflicto y al querellante.
Notifíquese Í3tnancU C^\fólcí^ <^^Á<?^^
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado