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CSJ - AC6182-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6182-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Givil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente AC6182-2016 Radicación n.” 41001-31-03-002-2008-00136-01 (Aprobada en sesión de siete de octubre de dos mil quince) Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Marco Tulio Díaz Serrano contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de María Miryam Penagos Mora frente al recurrente. ANTECEDENTES Mediante demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, la actora pretende, de manera principal, que frente al demandado se declare que adquirió de este el inmueble descrito en la demanda, identificado con matricula inmobiliaria número 200-0059723 de la oficina de registro instrumentos públicos de Neiva, y que “como consecuencia 1 Radicación 141001-31-03-002-2008-00136-01 de la anterior declaración” (f.80, c.1) se le condene “al pago a favor de la demandante... de todos los daños y perjuicios materiales y morales que se prueben parcialmente” ( f. 80, c.1) debidamente actualizados. En subsidio, solicita que se declare que como en razón de la compraventa se dio la figura del enriquecimiento sin causa, el demandado debe ser condenado a pagarle los daños

y perjuicios debidamente indexados. Como razones fácticas expone que adquirió la vivienda materia del litigio por compra que le hiciera a Marco Tulio Díaz, quien en la escritura manifestó que el inmueble le pertenecía en su calidad de constructor de acuerdo con un certificado del Departamento de Planeación Municipal de Neiva, y además, que se obligaba al saneamiento de la venta en los casos de ley. Que una vez lo recibió observó fisuras en las paredes y placas de la vivienda, y así lo informó al demandado, quien procedió a resanarlas de manera superficial, a pesar de que el daño era estructural. A los dos o tres años le insistió pero hizo caso omiso. Por lo anterior, contrató los servicios del experto Hernán Salas Perdomo, quien indicó que la vivienda había perdido su valor comercial en un 80%, debido a los defectos y anomalías que detalló. Y situación similar presentó el inmueble de Marta Lucía Ramírez Vargas -de las mismas características, ubicación, construcción y daños del vinculado a esta litis-, en relación con el cual conceptuaron los ingenieros Luis Esteban Baracaldo y Antonio Puentes. Radicación n41001-31-03-002-2008-00136-01 Agrega que “ante la magnitud del defecto oculto, y la violación de la garantía de eficiencia hizo que se presentara el daño y por consiguiente la ruina de la vivienda, que era desconocida por los compradores y que no era apreciable a la simple vista” (f. 86, c. 1). Presume que esta ruina obedece a fallas en la construcción originadas en vicios en los

materiales, en el suelo y en la construcción a cargo del demandado, quien hizo entrega del bien raíz el 01 de octubre de 1990. Al contestar la demanda, el resistente se opuso alegando como excepciones el hecho de que la actora hubiera realizado adiciones y mejoras a la edificación luego de haberla adquirido, a más de la caducidad y la prescripción de las pretensiones. La primera instancia culminó con decisión denegatoria de las pretensiones y de las excepciones, la que apelada por el actor, fue revocada por el Tribunal, pues declaró responsable al demandado, a quien condenó con $241.800.000,00 por perjuicios materiales a favor del primero. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de la síntesis del proceso, ubica el problema sometido a su examen en la demostración de si los daños experimentados en el inmueble se produjeron dentro los 10 años a que se refiere el artículo 2060 del Código Civil, del cual 3 Radicación n41001-31-03-002-2008-00136-01 deduce los requisitos para la configuración de la responsabilidad del empresario constructor, calidad que predica de Marco Tulio Díaz Serrano, en vista de que así se acreditó con la resolución 014 de 1986, aportada con la demanda. La Sala encuentra que los vicios, que quedaron debidamente acreditados, aparecieron dentro de los 10 años a que alude el precepto civil mencionado, para lo cual se basa en lo narrado por Luis Esteban Baracaldo Rubiano, y en el informe que éste había elaborado, de fecha 19 de agosto de 1999, sobre daños a la casa de Martha Lucía Ramiírez, así

como en las declaraciones de ésta, probanzas de las cuales concluye que los deterioros se hicieron visibles antes del mes de agosto de 1999, y por ende con antelación al cumplimiento de los diez años de su entrega, que ocurrió el 01 de octubre de 1990, lo que refuerza con el dicho de otros testigos (Genner de Jesús Gaviria Peña, Luís Esteban Baracaldo y Efrain Amaya). En lo tocante a las excepciones formuladas por la parte demandada, indica que las de caducidad de la acción y prescripción del derecho reclamado fueron examinadas por el juez de primera instancia y como tales conclusiones no fueron censuradas por el demandado, carece de competencia para analizarlas. Y en relación con las modificaciones que la actora hizo al inmueble, destacó el Tribunal que el demandado debía haber demostrado la incidencia de las modificaciones a la 4 Radicación n41001-31-03-002-2008-00136-01 vivienda en las fisuras que presentó luego de haber sido entregada, pero no lo hizo. Acogió el dictamen de Fernando Correa Perdomo para la determinación de la condena en concreto, pero con descuento de la tasación referida a los perjuicios morales, por no estar acreditados. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los tres cargos elevados contra la sentencia recurrida, encuentra la Corte que el tercero (violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho) cumple con los requisitos formales por los cuales habrá de ser admitido. No así los dos primeros, por los defectos técnicos que pasan a señalarse, luego de su resumen.

PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los artículos 1914, 1915, 1917, 1849, 1880, 1882, 1849, 1923, 2351, 2059 y 2060 numeral 3 del Código Civil. La cardinal discrepancia que el censor arguye radica en que el negocio jurídico celebrado entre el demandado y la demandante no fue llevar a cabo una obra por encargo y mediando un precio único y prefijado, como lo establece el artículo 2060 del Código Civil, cuando de responsabilidad del constructor se trata, sino de acordar una compraventa, solemnizada con escritura pública 3170 del 1 de octubre de 5 Radicación n41001-31-03-002-2008-00136-01 1960 otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, razón por la cual los supuestos de los artículos 1914 y siguientes de esa misma obra, relacionados con el saneamiento por vicios redhibitorios, son los relevantes a la hora de dilucidar las controversias planteadas en esta litis. Destaca que la actora compró la casa al demandante cuando ya estaba construida, lo que descarta de plano que le hubiese encargado esa obra; sin embargo, arguye que ei Tribunal, “contra todas evidencia” (f. 34, c. Corte), y por inferencia de segmentos del fallo que transcribe, consideró que entre estas partes “se presentó contrato de confección de obra, en virtud del cual la demandante contrató con el demandado la construcción del inmueble” (ib.), es decir, “entendió que estaba frente a un contrato de obra materia?” (f. 36, e. 1), lo que le permitió dar aplicación al artículo 2060,

numeral 3 del Código Civil. Con miras a ratificar que lo celebrado entre las partes fue una compraventa y no un contrato de obra, recuerda textos de las pretensiones de la demanda, el contenido de la escritura pública contentiva del contrato de la venta, el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y varios hechos de la demandada mencionada, para reiterar que el Tribunal cometió el yerro endilgado al haber aplicado una disposición sustancial relacionada con la obligación de garantía que tiene un empresario que ha construido el edificio por encargo, cuando las reglas a aplicar han debido ser las del contrato de compraventa. Radicación n41001-31-03-002-2008-00136-01 CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener, además de los datos necesarios para identificar el proceso y la sentencia objeto del recurso, “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”. En lo tocante a esa formulación separada, el precepto no sóío apunta a garantizar la autonomía e independencia de las causales de casación sino también a que se logre claridad y precisión en la fundamentación del embate, requisitos estos que expresamente prescribe y que, por razón de lo dispositivo del recurso extraordinario, no es dable que la Corte enmiende o complemente. Se prohíbe, por tanto, la mixtura de errores sobre las mismas pruebas, el entremezclamiento de causales y la amalgama de la vía directa con la indirecta, defecto éste

último que es el que sin mayor esfuerzo se patentiza en el cargo que se analiza. En efecto, no obstante haber elegido el impugnante la vía directa de violación de normas sustanciales, en la que, como es sabido, no puede separarse ni un ápice siquiera de las consideraciones que en el terreno de lo fáctico adoptó el sentenciador, pues lo suyo es destacar la equivocación puramente jurídica que le reclama a éste, buena parte del desarrollo del cargo se va en afirmar que la casa ya estaba construida cuando la actora la compró y en acreditar que, 7 Radicación n41001-31-03-002-2008-00136-01 “contra toda evidencia”, entendió el Tribunal que entre las partes se había celebrado un contrato de obra y no uno de venta que fue el efectivamente acordado, aserto que se aplica a demostrar con diversos medios de convicción, como la demanda —petitum y hechosla copia de la escritura de venta y el folio de matrícula del inmueble. En otras palabras, el impugnante protesta por el mal entendimiento del Tribunal, lo que le llevó a aplicar las normas sobre responsabilidad civil del constructor, cuando debió haber hecho uso de las correspondientes a los vicios redhibitorios, reparo que puso a transitar el cargo por la vía indirecta, sin que, por lo demas, pueda entenderse que esta sea entonces la senda por la cual la Corte ha de examinar de fondo la acusación, pues no se determina allí el tipo de yerro -si de hecho o de derechocometido por el juzgador, ni menos se cumplen las exigencias

que deben observarse en cada uno de estas especies de falencias. En consecuencia, frente a los defectos formales que acusa el cargo, se impone, sin más, su inadmisión. CARGO SEGUNDO En este cargo se acusa la sentencia de haber incurrido en incongruencia citra petita, por cuanto el sentenciador se abstuvo de resolver sobre las excepciones de caducidad y prescripción postuladas expresamente por la parte pasiva con la contestación de la demanda. Para su demostración, recuerda el censor que de acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,

Radicación n41001-31-03-002-2008-00136-01 si el superior considera infundada la excepción que halló próspera el juzgado a quo, debe resolver las otras aducidas aunque quien las alegó no haya apelado de la sentencia. Asimismo, memora que el Tribunal indicó, en lo atinente a las excepciones de caducidad y prescripción, que no tenía competencia para analizarlas por cuanto los argumentos sobre estos medios de defensa, expuestos por el juez de instancia, no fueron objeto de censura por el demandado. Y, con ocasión de la solicitud de adición de la sentencia que éste formulara al ad quem para que, entre otras cosas, proveyera sobre las referidas excepciones, ratificó su decisión, agregando la autoridad judicial que no era procedente por via de adición un pronunciamiento sobre aquellas pues ello llevaría ínsita la posibilidad de reformar la sentencia, lo que le estaba vedado. En consecuencia, reprocha al juzgador colegiado haber olvidado que para recurrir una providencia el impugnante debe tener interés, traducido en el perjuicio que la decisión le acarrea. Y c¿).r”1m10…én el presente caso, el demandado Marco Tulio Diíaz no recibió ninguno de la sentencia de primera instancia pues le fue enteramente favorable —se negaron las pretensiones de la demandamal podía entenderse que hubiese podido levantarse contra lo allí decidido so pena de que de no hacerlo, el Tribunal no adquiriese competencia para analizar las excepciones mencionadas. CONSIDERACIONES Radicación n41001-31-03-002-2008-00136-01

Como requisito de primer orden en las demandas de casación, que la Corte examina desde el punto de vista formal en este estadio procesal sin avanzar en el mérito de las acusaciones, está el de que sus fundamentos deban estar desarrollados en forma clara y precisa, lo que de suyo significa, entre otras cosas, que el embate no incurra en hibridismos tales como la inclusión -en un solo cargode razones que deben ser desarrolladas al amparo de una causal específica de casación con otras pertinentes a otros motivos de impugnación extraordinaria. En otras palabras, atenta contra la autonomiía e independencia de las causales, y por ende, contra esa precisión y claridad, exponer reproches a los juicios jurídicos del Tribunal -aspectos que tienen su campo de acción en la causal primera de casaciónen una que, como la de incongruencia, está destinada a resaltar un vicio de procedimiento -y no de juzgamientoen que incurre el sentenciador al desbordar el marco trazado por las partes a través de los hechos y las pretensiones incoadas por el actor y las excepciones aducidas por el demandado, salvo aquellas que deba reconocer de oficio en tanto se encuentren probadas, sin perjuicio, claro está, del deber que le asiste de tomar decisiones oficiosas que por ley, son consecuenciales a la adoptada, o entenderse que están resueltas pretensiones en formas implicita. De lo dicho se desprende que el razonamiento jurídico del que puede discrepar el recurrente en relación con la negativa que expuso el Tribunal para no decidir determinada faceta de la causa litigiosa —-como las excepcioñes— no es dable

exponerla bajo la égida de la causal segunda de 10 Radicación n41001-31-03-002-2008-00136-01 incongruencia porque en esta tan sólo se pide que se efectúe por parte del censor un cotejo o comparación entre las decisiones adoptadas por el fallador y las pretensiones, excepciones o hechos que le fijan su marco de acción, a efectos de demostrar la disonancia de la sentencia. En este cargo, es patente que el recurrente dedica buena parte de sus esfuerzos a demostrar las equivocaciones jurídicas en que pudo haber incurrido el Tribunal como consecuencia de entender que su competencia estaba limitada a los concretos reproches llegados a él por vía de apelación, lo que en si mismo constituye una acusación que debe ser desarrollada, con los requisitos que ello exige, por la causal primera de casación. No está demás advertir que la Corte está llamada a escindir las acusaciones que han debido formularse en cargos separados sólo cuando tal impropiedad se evidencia en un cargo soportado en la violación de normas sustanciales, pues así lo dispuso el articulo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, con lo cual morigeró el principio dispositivo que permea todo el recurso de casación y que impide a la Corte entrar a enmendar o completar de oficio cargos idóneos. Lo anterior es suficiente para concluir que este cargo no ha de ser admitido.

DECISIÓN

11 Radicación n41001-31-03-002-2008-00136-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: INADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda presentada por Marco Tulio Díaz Serrano contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.

Segundo: ADMITIR la demanda en cuestión respecto de tercer reproche.

Tercero: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4% del artículo 373 del Código de Procedimiento

Civil. Notifiquese,

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

M TA CABELLO BLANCO

12 Radicación n41001-31-03-002-2008-00136-01 %'Qo Cotra lc./o Gq7[¡q_r¡;l

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

13 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque, de la misma manera que los magistrados que aprobaron la providencia, considero que en este caso había lugar a inadmitir la demanda por las razones expuestas, debo aclarar mi voto por los motivos que a continuación explico. El fundamento para negar la admisión del segundo cargo consistió en que la inconformidad del recurrente frente a la decisión del Tribunal de no pronunciarse sobre las excepciones, no podía ser propuesta bajo el amparo de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 368 del Código

de Procedimiento Civil, sino de la primera, porque la acusación se dirigió a «demostrar las equivocaciones jurídicas en que pudo haber incurrido el Tribunal como consecuencia de entender que su competencia estaba limitada a los concretos reproches llegados a él por vía de apelación». No comparto esa aseveración, porque considero que el reproche se dirigió a denunciar que el ad quem omitió resolver las excepciones de caducidad y prescripción, planteamiento en el que se expone que el sentenciador quebrantó el principio de congruencia, debido a que la decisión no estuvo en consonancia con los medios exceptivos invocados, vale decir que se trató de un fallo «citra petita», acusación que es pertinente por la causal segunda de casación y no por la primera. En efecto, el numeral 2 del artículo 3608 de la normatividad adjetiva, establece como causal de casación «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las Radicación n 41001-31-03-002-2008-00136-01 pretensiones de la demanda, o _con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio», supuesto en el qué el juez, al fallar, infringe el principio de la congruencia de la sentencia, ya sea por exceso o por defecto. El principio de congruencia no implica, necesariamente, la conformidad entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, sino la relación íntima y racional entre ambas, de tal suerte que se falle sobre el mismo objeto y se conceda o niegue en todo o en parte lo solicitado; por lo tanto, no es incongruente el fallo en el que se acogen unas pretensiones y

se absuelve de otras, sin resolver de modo distinto a cómo se solicitó. En ese último evento, no se estructura la inconsonancia, pues el fallador concede menos de lo pedido, de ahí que cualquier inconformidad que pueda presentarse debe ser aducida con base en la causal primera de casación, como consecuencia de la violación de la norma sustancial; sobre el particular la Corte definió: “...Si la demandante impetró la declaración de propiedad sobre zonas de terreno cuyo contenido espacial determinó en su demanda, y el fallador, al estimar probado el derecho alegado pero solamente sobre parte de esa extensión, limita a ésta su reconocimiento, se está entonces en presencia de un fallo infra petita que, por corresponder al fenómeno de la plus petitio, se distancia totalmente del derecho de incongruencia. No se trata, en tal supuesto, de que el juez omita decidir, en todo o en parte, acerca de las pretensiones deducidas en la demanda (mínima petita), sino de que al Radicación n” 41001-31-03-002-2008-00136-01 resolver acoge en parte esas súplicas y en parte las deniega p (G. J., t. CXLVIIN, pag. 216). En ese sentido, si el casacionista acusó el fallo de segundo grado, porque al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas, pese a que revocó la decisión dictada en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las reclamaciones del actor, es evidente que esa discusión, debe fundarse en la causal

segunda de casación, pues se discute la preterición del jJuzgador en decidir los medios exceptivos propuestos. Ahora bien, si en el desarrollo del cargo el recurrente expuso las razones por las que el Tribunal se equivocó, al concluir que «su competencia estaba limitada a los concretos reproches llegados a él por vía de apelación», tal circunstancia no es un motivo válido para inferir que su intención fue denunciar la violación indirecta de la norma sustancial, pues el impugnante siempre manifestó que su inconformidad radicaba en la omisión del juzgador en resolver las excepciones que propuso. Por ende, no existían motivos para que se exigiera al censor que encauzara su argumentación por la senda de un reproche que aquél nunca se figuró, porque su voluntad no consistió en discutir la interpretación que el juzgador hizo de la demanda o en que concediera menos de lo pedido, sino al pretermitir un pronunciamiento sobre una parte de la controversia. Radicación n” 41001-31-03-002-2008-00136-01 El cargo fue claro cuando denunció que la decisión judicial omitió resolver sobre las excepciones invocadas, sin que esa acusación le impidiera al casacionista criticar los argumentos en los que se sustentó el juzgador para no abordar el estudio de esos medios defensivos, porque el propósito era discutir la omisión del fallador. De otro lado, no estimo procedente que se afirme de manera categórica «por razón de lo dispositivo del recurso extraordinario, no es dable que la Corte enmiende o complemente», porque esa manifestación no se ajusta a la

función que cumple la casación en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la orientan, pues si bien al mencionado medio de impugnación se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no impiden que la Corte haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial. En efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza predominantemente dispositiva, también es cierto que el proceso se caracteriza en la actualidad, y cada vez en mayor medida, por una importante intervención del juez director del proceso como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, lo que permite definir como mixto nuestro sistema procesal, es decir que el juicio ya no se concibe como un simple asunto de las partes, pues su resultado depende en gran medida de las amplias facultades que el legislador le concede a los juzgadores para la solución de los conflictos jurídicos.

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