CSJ - AC6191-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6191-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6191-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00964-00

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por Consultores Interventores Colombianos S.A.S. – CONCIC y RD Ingenieros Civiles S.A.S. frente al laudo arbitral proferido el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal de Arbitramento que fuere convocado por Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso – Proyecto Construcción de Vivienda Nueva, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo radicado No. 142510, de no ser porque se advierte una irregularidad que impide proseguir con la actuación , como pasa a dilucidarse.

ANTECEDENTES

1. El extremo recurrente formuló recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral memorado, con fundamento en la causal 2 del artículo 355 del Código General del Proceso , el cual fue inadmitido para que, entre otros aspectos, fueran vinculadas la Fiduciaria Bogotá S.A.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00964-00

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como vocera y administradora de patrimonio autónomo ibidem y, la Caja de la Vivienda Popular – CVP.

2. Con el escrito de subsanación, las interesadas identificaron a la Caja de la Vivienda Popular como entidad del orden distrital y explicaron que fue llamada al

ibidem y, la Caja de la Vivienda Popular – CVP.

2. Con el escrito de subsanación, las interesadas identificaron a la Caja de la Vivienda Popular como entidad del orden distrital y explicaron que fue llamada al arbitramento como litisconsorte facultativo ; asimismo, precisaron que esta compareció al proceso manifestando «(…) que no se adhiría (Sic) al pacto arbitral y solicitando la terminación del proceso; razón por la cual no fue vinculada al proceso».1

3. Satisfechas las exigencias formuladas, por proveído adiado 12 de junio de 2026 se admitió el libelo , ordenando notificar personalmente y correr traslado a quienes intervinieron en el procedimiento arbitral , entre esos, a la Caja de la Vivienda Popular «en su calidad de litisconsorte facultativo del Tribunal de Arbitramento Radicado No.

142510».2

4. No obstante, al examinar nuevamente la actuación se advierte que la intervención de dicha entidad pública determina la aplicación de la regla especial de competencia prevista en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, de acuerdo con las siguientes,

1 Folio 3, archivo Pdf “11001020300020260096400-0010Memorial”; consec. 5, exp. ESAV. 2 Pdf “11001020300020260096400-0013Auto”; consec. 7, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00964-00 3

CONSIDERACIONES

1. El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 establece que «[t]anto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación,

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CONSIDERACIONES

1. El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 establece que «[t]anto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil (…)».

A su turno, el canon 46 siguiente distribuye la competencia para conocer de ese mecanismo y, aunque en principio, la confiere a esta Sala, consagra también que «(…) en los (…)» procesos «que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado».

Sobre el particular, esta Corporación reiteró el citado precepto al decir que es «competente para conocer de este medio de impugnación contra el laudo arbitral la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, o la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, si en el juicio interviene una entidad pública» (CSJ, AC482-2024).

Ese mismo entendimiento ha sido acogido por la jurisdicción contencioso administrativa, pues al resolver un impugnatorio de revisión contra un laudo arbitral, la sección tercera precisó que «el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 asigna la competencia para conocer del citado recurso a la Sección Tercera (…)». De igual manera, puntualizó que, cuando una de las partes de la controversia tiene naturaleza pública , se confirma la competencia de esa jurisdicción para conocer del respectivo medio extraordinario.3

De igual manera, puntualizó que, cuando una de las partes de la controversia tiene naturaleza pública , se confirma la competencia de esa jurisdicción para conocer del respectivo medio extraordinario.3

3 CE, Sección Tercera, Subsección A, 20 feb. 2020, rad. 61519Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00964-00 4

2. En lo que atañe específicamente a la Caja de la Vivienda Popular, su naturaleza pública también ha sido reconocida por el Alto Tribunal Administrativo. Al aplicar 46 del Estatuto Arbitral, ese colegiado señaló que en el asunto sometido a su conocimiento había intervenido la entidad ibid., a la cual identificó como «establecimiento público descentralizado, adscrito a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá».

Por ello, recordó que la mencionada disposición le otorga el conocimiento de los recursos contra laudos a dicha sección.

3. Descendiendo al sub judice, la revisión recae sobre el laudo arbitral de 16 de febrero de 2024, proferido dentro del trámite en el que fue llamada la Caja de la Vivienda Popular como4 como «litisconsorte facultativa». Esa circunstancia resulta determinante, pues activa la regla especial del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, conforme a la cual corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer de los recursos extraordinarios formulados contra laudos en los que intervenga una entidad pública. Como en este caso la entidad tuvo participación en el arbitramento y su naturaleza pública ha sido reconocida por esa Corporación, la competencia no radica en esta Sala, sino en

conocer de los recursos extraordinarios formulados contra laudos en los que intervenga una entidad pública. Como en este caso la entidad tuvo participación en el arbitramento y su naturaleza pública ha sido reconocida por esa Corporación, la competencia no radica en esta Sala, sino en la mencionada Sección Tercera; más cuando, su intervención no es superflua, sino que figuró como el fideicomitente, encargada de supervisar el contrato de auditoría objeto de arbitramento.

4 https://cvp.gov.co/nosotros/normatividadRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00964-00 5

4. En ese orden y, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 5.º del artículo 42 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 132 ibidem, se dejará sin valor ni efecto esa providencia y se remitirá el expediente a la autoridad competente. Con todo, conforme al artículo 138 del mismo estatuto, conservarán validez las actuaciones que jurídicamente puedan mantenerse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Dejar sin valor ni efecto el proveído adiado 12 de junio de 2026, según la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declarar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para resolver el recurso de revisión formulada por Consultores Interventores Colombianos S.A.S. – CONCIC S.A.S. y RD Ingenieros Civiles S.A.S. frente al laudo arbitral proferido el

Corte Suprema de Justicia carece de competencia para resolver el recurso de revisión formulada por Consultores Interventores Colombianos S.A.S. – CONCIC S.A.S. y RD Ingenieros Civiles S.A.S. frente al laudo arbitral proferido el 16 de febrero de 2024 dentro del Tribunal de Arbitramento radicado No. 142510.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00964-00 6

Tercero. Remitir el expediente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de para lo de su competencia.

Cuarto. Conservar la validez de lo actuado en cuanto jurídicamente corresponda, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso.

Quinto. Por Secretaría, comuníquese esta determinación a los intervinientes.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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