CSJ - AC6192-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6192-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6192-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03320-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Mediante auto de 11 de agosto de 2026, se inadmitió la demanda de revisión presentada por Stella Mahecha Ávila , para que, dentro del término de cinco (5) días, subsanara las deficiencias advertidas en la misma providencia . No obstante, según constancia secretarial 1, dicho plazo venció sin que la interesada realizara manifestación alguna.
Además, de forma extemporánea a dicho lapso, esto es, el 28 de agosto de 2026, expresó que el día 14 de ese mismo mes y año, consultó la página web de la Rama Judicial, sin que allí observara el registro de la providencia de inadmisión ni su notificación, siendo hasta el día 21 siguiente cuando se percató de la emisión del mencionado auto, aunado a que de ello no se le comunicó vía correo electrónico, por lo que pidió el restablecimiento del término para subsanar el libelo . Al respecto, se le pone de presente que frente a la vigilancia del proceso esta Corporación ha insistido en que:
1 Archivo digital. 0009Informe_Secretarial.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03320-00
2 …desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio… surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados po r lo
referido litigio… surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados po r lo menos a partir del 16 de julio de 2018…, sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el ‘listado de notificación por estado ’ que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual ‘Tyba Siglo XXI’, toda vez que no se olvide que ‘en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sin o que es necesaria la consulta del expediente ’ (CSJ STC17452-2017). (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00). (CSJ, STC271 -2021 y CSJ, STC13932-2026).
Entonces, como la decisión cuestionada fue notificada debidamente por estado y publicada en debida forma -estado n.° 136 de 1 2 de a gosto de 2026 ; https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2026/8/Estado s/estadoc ivil136civil12082026.pdf , tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 , no puede atenderse la solicitud de la gestora y se le recuerda que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, CSJ, STC13932-2026), además, «que
partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, CSJ, STC13932-2026), además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos»
(CSJ, STC8909-2017, CSJ, STC13932-2026).
Por lo anterior , resulta imperativo el rechazo de la demanda en aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03320-00
3
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero. Rechazar la demanda presentada por Stella Mahecha Ávila, con la cual pretendió sustentar el recurso de revisión planteado frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el ejecutivo n.° 2016-00001, en el cual ella fungió como demandada.
Segundo. Rechazar la solicitud de ampliación del término de subsanación del libelo, por lo expuesto.
Tercero. En oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría y déjese la constancia de rigor.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Tercero. En oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría y déjese la constancia de rigor.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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Documento generado en 2026-09-22