CSJ - AC6193-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6193-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6193-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03635-00
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Villavicencio y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió ejecutivo y justificó la competencia territorial en esa ciudad, al estimarla como el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Esa autoridad judicial rechazó el conocimiento del asunto y lo remitió a Bogotá, al considerar que, conforme al título objeto de la ejecución, el lugar de cumplimiento de la obligación se encontraba en esa ciudad y no en Villavicencio.
3. El juzgado receptor rehusó el trámite de la causa y suscitó conflicto negativo, al apreciar que el domicilio delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03635-00
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demandado se encuentra en Villavicencio, ciudad en la que la parte actora radicó su demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero
entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al actor su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el demandante puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, enRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03635-00 3
principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC80222025, entre otros).
3. Bajo esa misma línea, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al
2025, entre otros).
3. Bajo esa misma línea, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisi ón de la demanda, con el fin de establecer con certeza el par ámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186 -2021; reiterada en CSJ, AC3692026).
4. En el caso concreto, el conflicto de competencia resulta prematuro, pues los despachos involucrados se desprendieron del asunto sin que previamente se hubiera establecido cuál de los fueros concurrentes fue el elegido por la parte actora. Ciertamente, aunque la sociedad demandante promovió la demanda en Villavicencio y señaló que lo hacía por ser, a su juicio, el lugar de cumplimiento de la obligación, en el escrito afirmó que en el «negocio jurídico se pactó su cumplimiento en la ciudad de Villavicencio, por lo tanto es usted señor Juez el competente para conocer del presente proceso», y agregó que «el demandante tiene la opción de inco ar la acción al juez de su preferencia y éste deberá ser respetado por el funcionario judicial, mientras la contraparte no manifieste lo contrario (véase hecho séptimo y acápite de competencia)».
Asimismo, en el hecho séptimo reiteró que «tal y como se desprende del negocio jurídico celebrado entre las partes, podemos
mientras la contraparte no manifieste lo contrario (véase hecho séptimo y acápite de competencia)». Asimismo, en el hecho séptimo reiteró que «tal y como se desprende del negocio jurídico celebrado entre las partes, podemos extraer que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03635-00 4
Villavicencio», mientras que, en el acápite de competencia insistió en que escogió dicha sede por el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, revisado el pagaré aportado como título ejecutivo, se advierte que en este se consignó expresamente «prometo (emos) autónoma e incondicionalmente pagar en Bogotá D.C., Colombia ». Así las cosas, existe una evidente falta de correspondencia entre la afirmación de la demandante y el contenido del título, circunstancia que impedía establecer, con la claridad necesaria, el factor territorial en virtud del cual se promovió el proceso. Por ello, el despacho de origen debió inadmitir la demanda para que la parte actora precisara y acreditara el fuero que pretendía hacer valer, antes de adoptar una decisión sobre su competencia.
5. En suma, la falta de correspondencia entre lo afirmado por la demandante y los anexos impedía definir, en ese momento, la competencia territorial. Con todo ello, el conflicto fue suscitado prematuramente, por lo que se devolverá el expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo aquí señalado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
conforme a lo aquí señalado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03635-00 5
RESUELVE
Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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