CSJ - AC6194-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6194-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6194-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03855-00

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso de revisión promovido por Herica Lejandra Peña González contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La parte interesada interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la referencia, proferida dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Francisco Alexander

Beltrán Vanegas.

2. Mediante auto de 26 de agosto de 2026 la demanda fue inadmitida debido a varias deficiencias . En particular, se le requirió para que precisara los hechos que configuraban la causal invocada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03855-00

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3. Dentro del término, la recurrente presentó escrito de subsanación.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los preceptos 82 a 85, 87 y 88 ídem y, 6 de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone al impugnante la carga de efectuar oportunamente la s

para toda demanda en los preceptos 82 a 85, 87 y 88 ídem y, 6 de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone al impugnante la carga de efectuar oportunamente la s correcciones necesarias para un nuevo examen de admisibilidad del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los cánones 358 [inc. 2] y 90 [inc. 4] del ordenamiento procesal vigente.

2. En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la demanda, se advierte que la solicitante corrigió los numerales 1.1., 1.2., 1.3. y 1.5.; no obstante, no puede decirse lo mismo respecto de la falencia advertida en el numeral 1.4.

Al respecto, en la inadmisión se indicó a la recurrente que debía puntualizar los hechos constitutivos de la colusión o maniobra fraudulenta que invocaba como fundamento del recurso, atendiendo que, conforme a lo que ha dicho esta Sala, «los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta deben ser ajenos al proceso, esto es, desconocidos por losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03855-00 3

funcionarios de instancia y por la parte agraviada. La colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere para su estructuración, de ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ ». (CSJ, AC 29 oct. 2001, reiterado en CSJ, AC3687-2021).

hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ ». (CSJ, AC 29 oct. 2001, reiterado en CSJ, AC3687-2021).

En el escrito de subsanación presentado se sostuvo que la maniobra fraudulenta habría consistido, por una parte, en una supuesta concertación entre el demandante del proceso de origen y dos testigos para construir una versión alterada de la convivencia de las partes y, por otra, en la utilización engañosa de formularios y registros que reposan en entidades públicas para inducir al Tribunal a concluir la existencia de una unión marital de hecho. Sin embargo, es menester concluir que el defecto advertido en la inadmisión no fue corregido.

Con respecto a la señalada concertación de testigos, se observa que la memorialista no explic ó las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido dicha situación. Además, no señaló cómo tuvo conocimiento de esos hechos, cuándo los descubrió o , esencialmente, no señaló qué elementos objetivos permiten inferir su existencia o concertación. En realidad, la censura se sustentó en la falta de credibilidad que atribuye a algunos testimonios y en su desacuerdo con el mérito probatorio que el Tribunal les reconoció a unos sobre otros.

Ahora, respecto de los formularios de Corpoguavio y de los registros del SISBEN señalados en el escrito deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03855-00 4

subsanación, no pone de presente una circunstancia externa al proceso, la cual haya sido ignorada por las partes o por el

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subsanación, no pone de presente una circunstancia externa al proceso, la cual haya sido ignorada por las partes o por el juzgador. Dicha cuestión, por el contrario, señala la relevancia probatoria que el Tribunal le otorgó a esos documentos y la conclusión que extrajo de ellos al declarar acreditada la unión marital de hecho alegada en el proceso de origen, junto con otras pruebas.

Así, ciertamente, lo que subsiste son argumentos encaminados a controvertir la valoración de los testimonios y documentos que fueron examinados por el juzgador de segunda instancia, mas no hechos que, por su naturaleza externa al litigio y desconocida por la parte agraviada y por el juzgador, permitan estructurar razonablemente una colusión o maniobra fraudulenta en los términos del numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso. Esta Corporación ha señalado que , para que tal hipótesis se consolide es necesario que «las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ

SC681-2020, CSJ AC2126 -2024 y CSJ AC3454 -2025).

También, ha sostenido que:

Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito

SC681-2020, CSJ AC2126 -2024 y CSJ AC3454 -2025).

También, ha sostenido que:

Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habríaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03855-00 5

permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión [subrayado de la Sala] (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC, 31 ag. 2011, rad. 2006-02041-00; CSJ SC, 7 nov. 2011, rad.

2009-00770-00, CSJ SC339 -2019, CSJ SC681-2020,

CSJ AC2126-2024 y CSJ AC3454-2025).

Tal postura ha sido ratificada al manifestar que « en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero

fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia...’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)» -se destaca - (CSJ AC2611 -2021; criterio reiterado en

CSJ SC2283 -2022, CSJ AC2126 -2024 y en CSJ AC34542025).

3. Por lo anterior, como en el presente caso no se advierte una configuración razonable de la causal de revisión alegada, toda vez que el soporte fáctico aducido no tiene suficiencia formal para concretarla, como dispone el numeral 4 del artículo 357 del Códi go General del Proceso, y precisamente el precepto 358 ídem, no permite tramitar la demanda « cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior», conlleva su rechazo si estos no son corregidos dentro del término legal.

Desde luego que no se trata de un formalismo contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, porqueRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03855-00 6

bien sabido es que si el derecho a impugnar las providencias judiciales tienen unas reglas formales mínimas, estas son más fuertes en recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión es para cuestionar una que esté

limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión es para cuestionar una que esté ejecutoriada (art. 354 ibidem) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

La esencia de este medio de refutación radica en sus características de dispositivo y extraordinario, que por tanto solo procede para casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa procesal, sin que la Corte pueda enmendar o complemen tar la demanda, razón por la cual los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con ella. Por eso se ha repetido que:

[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene “una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación

hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puedeRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03855-00 7

servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado p or el censor (se resaltó, CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 200901923, reiterado en AC 27 ago. 2012, rad. 2012-0128500).

4. En suma, ante la falta de concreción de los hechos que puedan tener aptitud para estructurar la pretendida causal de revisión, hay lugar a rechazar la demanda.

III. DECISIÓN

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4. En suma, ante la falta de concreción de los hechos que puedan tener aptitud para estructurar la pretendida causal de revisión, hay lugar a rechazar la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que Herica Lejandra Peña González promovió contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03855-00 8

Segundo. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8CF48FDBCF92CD15E5A9D6638790533AD1502169586AEB7D939C4D051B4AEA5B Documento generado en 2026-09-22

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