CSJ - AC6196-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6196-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04702-00
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarto de Tunja y Tercero de Sogamoso.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Nel de Jesús García García presentó demanda ejecutiva por obligación de suscribir documentos contra el Banco de Occidente S.A.; «tendiente al levantamiento de hipoteca », quien justificó la competencia territorial en el «domicilio contractual de las partes»1
2. Esa autoridad Judicial, rechazó la demanda y remitió «la demanda junto con sus anexos al Juzgado Civil Municipal de Sogamoso – Reparto», a pesar que en la parte motiva de la respectiva providencia, hizo hincapié en que el competente era el juez de Duitama . Lo anterior, en razón a que en esta ciudad «fuera pactada y solemnizada además de protocolizada la escritura pública de constitución de la hipoteca , mismo lugar en donde se ubica el bien inmueble objeto de las mismas y en donde en
1 Folio 5, archivo Pdf “03EscritoDemandayAnexos.pdf”; archivo zip “11001020300020260470200-0005Expediente_remitido”; Consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04702-00 2
consecuencia deben cumplirse las obligaciones derivadas del mismo », de acuerdo con la elección del actor.
3. El juzgado receptor, previo a requerir al estrado
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consecuencia deben cumplirse las obligaciones derivadas del mismo », de acuerdo con la elección del actor.
3. El juzgado receptor, previo a requerir al estrado remitente para que aclarara si la remisión era a Duitama o Sogamoso, también rehusó el conocimiento y, suscitó el conflicto de competencia de la referencia, al estimar que de «la solicitud de financiación de adquisición de vivienda/crédito hipotecario1, se colige que, la adquisición y aprobación del crédito que dio lugar al gravamen hipotecario al que refiere la demanda tuvo lugar en la agencia del banco de occidente ubicado en la ciudad de Tunja », conforme al artículo 5° del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. La competencia territorial se determina por las reglas previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso. Entre ellas, el numeral 1º consagra el fuero general del domicilio del demandado; el numeral 3º dispone que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
del domicilio del demandado; el numeral 3º dispone que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Con todo, la parte final de este último precepto advierte queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04702-00 3
«[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Además de aquellos, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, sin perjuicio de que cuando el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia sean competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta.
Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuest o, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
Sobre el particular, la Corte ha señalado que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna
Sobre el particular, la Corte ha señalado que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes » (CSJ AC659 -2018, reiterado en AC4076 -2019, AC40852021, AC3926-2023 y AC5101-2025).
3. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que, aunque en esta clase de asuntos pueden concurrir diversos fueros territoriales cuya escogencia corresponde
[Núm. 1, 3 y cuando esté inmersa una persona jurídica el 5° del artículo 28 ibidem], en principio, al demandante, la opción expresada en el escrito inaugural no resulta jurídicamente atendible,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04702-00 4
por cuanto el justificó la competencia en el «domicilio contractual de las partes », estipulación que, por mandato expreso del numeral 3° ídem, «se tendrá por no escrita ». Por tanto, esa manifestación carece de eficacia para radicar el conocimiento en determinado funcionario.
Tampoco es posible suplir esa deficiencia mediante el artículo 621 del Código de Comercio, pues la regla allí prevista para establecer el lugar de cumplimiento cuando este no aparece indicado corresponde al régimen de los títulos valores; en cambio, la pre sente ejecución persigue el cumplimiento de una obligación de suscribir documentos en los términos del artículo 434 del Código General del Proceso, sustentada en un título ejecutivo, no en un instrumento
títulos valores; en cambio, la pre sente ejecución persigue el cumplimiento de una obligación de suscribir documentos en los términos del artículo 434 del Código General del Proceso, sustentada en un título ejecutivo, no en un instrumento cambiario. En consecuencia, no resulta procedente acudir al domicilio del «creador del título» para definir la competencia.
Descartados esos criterios, cobra aplicación el numeral 5° del artículo 28 ibidem. En efecto, la controversia se encuentra directamente vinculada con Duitama, pues allí se otorgó la escritura pública mediante la cual se constituyó la hipoteca cuya cancelación se reclama y, además, según la consulta efectuada en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, el establecimiento de crédito cuenta en esa ciudad con una agencia activa2.
Así, no se trata de la mera existencia de una dependencia de la entidad demandada, sino de una sede ubicada en el mismo lugar donde se celebró y solemnizó el negocio jurídico directamente relacionado con la pretensión ejecutiva. Tal circunstancia satisfac e la exigencia de
2 Inscrita ante la Cámara de Comercio de Duitama bajo matrícula n.° 59866. https://www.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20occidente%20Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04702-00 5
conexión prevista en el numeral 5° del artículo 28 del estatuto procesal y permite radicar allí el conocimiento.
Aunado a lo anterior, aunque sin carácter determinante, la motivación del auto mediante el cual el Juzgado primigenio rechazó la demanda también conducía a
estatuto procesal y permite radicar allí el conocimiento.
Aunado a lo anterior, aunque sin carácter determinante, la motivación del auto mediante el cual el Juzgado primigenio rechazó la demanda también conducía a Duitama, al destacar que allí se otorgó la escritura de constitución de la hipoteca y se encuentran los inmuebles gravados; pese a ello, en su parte resolutiva ordenó remitir las diligencias a Sogamoso, sin exponer vínculo alguno de esa localidad con la controversia y, que fue objeto de requerimiento por parte del estrado proponente de la colisión3.
4. En ese orden de ideas, debe asignarse la competencia a un tercer juzgado no involucrado en la contienda4, en aplicación de los principios de economía procesal ( art. 42, núm. 1° del C.G.P. ) y celeridad ( art. 29, Constitución Política). Por lo que, se remitirá el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Duitama , por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
3 Archivo Pdf “11AutoRequiere.pdf”, archivo Zip “110010203000202604702000005Expediente_remitido”; consec. 1, exp. ESAV. 4 CSJ, AC2413-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04702-00 6
0005Expediente_remitido”; consec. 1, exp. ESAV. 4 CSJ, AC2413-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04702-00 6
RESUELVE
Primero. Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Duitama son los competentes para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito a la Oficina de Apoyo Judicial de Reparto de esa ciudad, para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la s otras dependencias que tuvieron el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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Documento generado en 2026-09-22