CSJ - AC6197-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6197-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6197-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04756-00
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Manizales y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Irmaidalia Quintero Chica y Diana Camila Arbeláez Quintero, para obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré que no fue aportado con el libelo , fijando la competencia a esa autoridad judicial «por la naturaleza del mismo, por el factor territorial, dado el domicilio de las demandadas y por la cuantía», dado que la entidad «cuenta con agencia activa en la ciudad de Manizales».
2. Ese estrado rechazó la demanda por falta de
competencia y ordenó su remisión Bogotá D.C. porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04756-00 2
considerar que la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, opera el fuero privativo del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá rechazó las diligencias por falta de competencia en razón de la cuantía y dispuso su envío a la Oficina Judicial de Reparto para su asignación entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.
rechazó las diligencias por falta de competencia en razón de la cuantía y dispuso su envío a la Oficina Judicial de Reparto para su asignación entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.
4. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó el conocimiento y suscitó la colisión negativa al estimar que el despacho remitente desconoció que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene situada una de sus sucursales en Manizales (Caldas), con la cual está vinculado el asunto, y que allí se encuentra el domicilio de las demandadas , sede elegida por la parte actora. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04756-00
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2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por
precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva , indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04756-00
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4. En el caso concreto, la entidad financiera demandante contaba con fundamentos para presentar la
sede vinculada con el asunto objeto del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04756-00 4
4. En el caso concreto, la entidad financiera demandante contaba con fundamentos para presentar la demanda en la ciudad de Manizales (Caldas), tal como lo hizo. En efecto, la oficina vinculada al litigio es la de esa municipalidad, expresamente pactada como lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor.
Ciertamente, el pagaré n.° 018036100023724 consignó de manera expresa el sitio de pago, al obligarse las deudoras a pagar «a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…), en sus oficinas de la ciudad de Manizales o en aquellas habilitadas para el efecto, el día dieciocho (18) del mes de Noviembre del año (2024)».
A ello se suma que tanto el instrumento cambiario como la carta de instrucciones que lo acompaña fueron otorgados en esa misma urbe, según se lee al pie de ambos documentos: «Dado en la ciudad de MANIZALES a los 04 días del mes marzo del año 2021».
De otra parte, la Corporación confirma que, en esa localidad, el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una agencia activa, inscrita ante la Cámara de Comercio de Manizales bajo el número de matrícula 32596, conforme a la información del Registro Único Empresarial y Social (RUES) incorporada al escrito inicial, dato que se compagina con el directorio de oficinas a nivel nacional publicado en la página web oficial de la entidad. 1
información del Registro Único Empresarial y Social (RUES) incorporada al escrito inicial, dato que se compagina con el directorio de oficinas a nivel nacional publicado en la página web oficial de la entidad. 1
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04756-00 5
Aun así, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales rehusó el conocimiento al considerar prevalente la calidad de la parte actora. No obstante, como fue previamente descrito, la condición de la sociedad accionante no corresponde a un factor subjetivo sino a un fuero especial del factor territorial, cuya aplicación es de carácter privativo, sin que la circunstancia de tener su domicilio principal en Bogotá D.C. imponga, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de la capital de la República.
En definitiva, dado que el título valor que se pretende ejecutar fue suscrito en el municipio de Manizales (Caldas), debiendo cumplirse allí la obligación incorporada, se satisfacen las condiciones de las reglas antes enunciadas, por tener la ejecutante una sucursal en esa urbe vinculada a la litis.
5. En consecuencia, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello a los despachos de la capital de la República que tuvieron el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
a los despachos de la capital de la República que tuvieron el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04756-00 6
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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