CSJ - AC6198-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6198-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6198-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04769-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul y Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, ECOPETROL S.A. presentó proceso verbal reivindicatorio de menor cuantía contra Manuel Rodríguez Acosta y personas indeterminadas, respecto del predio rural « TIE - 0024», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 47037352 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, localizado en el municipio de Aguazul

(Casanare), asignando la competencia «por la naturaleza delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04769-00 2

proceso, por la cuantía y el lugar de ubicación del inmueble objeto de la litis».

2. Ese estrado, previa inadmisión del escrito inicial y su posterior subsanación (26 nov. 2019) , adelantó la admisión de la demanda principal y del libelo de reconvención (27 sep. 2021), decretando la suspensión del proceso hasta que el trámite de reconvención se encontrara en la misma etapa procesal que el principal (19 may. 2022), entre otras actuaciones.

No obstante, mediante proveído del 15 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el

encontrara en la misma etapa procesal que el principal (19 may. 2022), entre otras actuaciones.

No obstante, mediante proveído del 15 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los jueces de Bogotá D.C., en el estado en que se encontraba. Explicó que, dada la naturaleza jurídica de la demandante, resultaba aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en atención a la prevalencia de la competencia por la calidad de las partes de que trata el artículo 29 ídem.

3. El juzgado receptor rehusó también el conocimiento y suscitó el conflicto. Estimó que debía darse prelación al fuero real del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 4 de la Ley 1274 de 2009 y bajo el amparo de los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04769-00

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inmediación, contradicción e igualdad, máxime cuando la propia entidad accionante radicó la competencia «por la ubicación del predio».

Añadió que, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, al juzgador le estaba vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia inicialmente asumida, dado que en el expediente no obraba actuación alguna mediante la cual la parte demandada hubiese objetado ese aspecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre

objetado ese aspecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04769-00

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determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento

general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública.

Precisamente, e n el auto CSJ, AC8017 -2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04769-00 5

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real.

Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en la cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso.

Finalmente, reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del

despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso.

Finalmente, reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En el caso concreto, las razones expuestas por el despacho remitente no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, como tampoco satisfacen en su totalidad los argumentos del Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá , que fundó su falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04769-00

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competencia en el factor funcional cuando lo debatido es el territorial.

Con todo, de la demanda, su subsanación y de los documentos anexados, se advierte que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Aguazul (Casanare). En tal medida, al tratarse de una acción de dominio, resulta aplicable el fuero real, de manera privativa, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien, por lo que corresponde al juez de ese municipio conocer del asunto.

Adicionalmente, la regla décima del artículo 28 del código procesal vigente no entraña un factor subjetivo, sino un foro de competencia en función exclusiva del territorio, de manera que en el asunto esta no puede predicarse improrrogable y, por ende, oper ó el principio perpetuatio jurisdictionis, en cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul asumió el conocimiento

territorio, de manera que en el asunto esta no puede predicarse improrrogable y, por ende, oper ó el principio perpetuatio jurisdictionis, en cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul asumió el conocimiento del libelo y adelantó múltiples actuaciones , con lo cual quedó fijada la competencia.

6. Por otra parte, el despacho no puede pasar por alto la dilación advertida en la calificación del libelo, máxime cuando el asunto había sido remitido por competencia desde otra autoridad judicial. En efecto, soloRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04769-00

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hasta el 24 de julio de 2026 1 se emitió pronunciamiento sobre la asignación del proceso objeto de controversia, pese a que el expediente había ingresado al despacho desde el 28 de agosto de 2025 para su respectiva calificación 2 , sin que obre constancia que justifique razonablemente ese lapso. A ello se suma que la interesada presentó memoriales de «impulso proceso », los cuales tampoco fueron de manera oportun a 3 . Tal demora, especialmente en el contexto de un trámite digital, resulta contraria a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen la administración de justicia y puede comprometer el acceso oportuno a esta.

Por consiguiente , se compulsarán copias a la autoridad disciplinaria competente para que, en el marco de sus atribuciones, determine si hay lugar a iniciar actuación respecto del funcionario que tuvo a su cargo el despacho durante el período señalado, por la eventual mora judicial advertida.

7. En consecuencia, se asignará el conocimiento

de sus atribuciones, determine si hay lugar a iniciar actuación respecto del funcionario que tuvo a su cargo el despacho durante el período señalado, por la eventual mora judicial advertida.

7. En consecuencia, se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

1 Archivo Pdf “035ProponeConflictoCompetencia(1).pdf”; archivo zip “11001020300020260476900-0005Expediente_remitido”, consec. 1, exp. ESAV. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 3 Archivos Pdf “033MemorialImpulso.pdf” y “034MemorialImpulso.pdf”, op. Cit.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04769-00 8

Aguazul y se informará de ello al otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Compulsar copias del expediente 1100140-03-052-2025-00943-00 adelantado por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y, de la presente providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que en el marco de sus

40-03-052-2025-00943-00 adelantado por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y, de la presente providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria en contra del juez que tuvo a su cargo el despacho durante el períodoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04769-00 9

referido, por la demora advertida para la calificación de la demanda ingresada al despacho desde 28 de agosto de 2025.

Cuarto. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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