CSJ - AC6199-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6199-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6199-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04838-00

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo de mínima cuantía contra Luis Eduardo Cardona Guarín, para obtener el pago de la obligación incorporada de un pagaré, fijando la competencia a esa autoridad judicial «en razón de la cuantía y el lugar donde se originó el negocio».

2. Ese estrado, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles

municipales de Bogotá D.C. por considerar que el ejecutante es una entidad pública con domicilio en esa ciudad y que, conforme a los artículos 28 y 29 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04838-00 2

Proceso. A su juicio, la atribución territorial le correspondía de manera privativa al juez de ese lugar, sin que fuera aplicable el numeral 5 del citado precepto.

3. El juzgado receptor se abstuvo de avocar el conocimiento y suscitó la colisión negativa, al estimar que el título valor fue otorgado en Cartago (Valle del Cauca), allí se pactó el cumplimiento de la obligación y el domicilio del

conocimiento y suscitó la colisión negativa, al estimar que el título valor fue otorgado en Cartago (Valle del Cauca), allí se pactó el cumplimiento de la obligación y el domicilio del convocado guarda relación con ese lugar . Adicionalmente, señaló que la entidad ejecutante cuenta con una agencia en esa municipalidad, de manera que resultaban aplicables los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04838-00

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territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la

constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago rehusó el conocimiento al considerar prevalente la calidad de la parte actora. No obstante, como fue previamente descrito, la condición de la sociedad accionante no corresponde a un factor subjetivo sino a un fuero especial del factor territorial, cuya aplicación es deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04838-00

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carácter privativo, sin que la circunstancia de tener su domicilio principal en Bogotá D.C. imponga, de manera

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carácter privativo, sin que la circunstancia de tener su domicilio principal en Bogotá D.C. imponga, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de la capital de la República.

En efecto, la oficina vinculada al litigio es la de esa municipalidad, expresamente pactada como lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor. Ciertamente, el pagaré n.° 069786110000806 consignó de manera expresa el sitio de pago, al obligarse el deudor a pagar «a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…), en sus oficinas de la ciudad de Cartago, o en aquellas habilitadas para el efecto, el día cinco (05) del mes de Junio del año (2023)».

A ello se suma que tanto el instrumento cambiario como la carta de instrucciones que lo acompaña fueron otorgados en esa misma urbe, según se lee al pie de ambos documentos: «Dado en la ciudad de CARTAGO a los 11 días del mes de MAYO del año 2021».

De otra parte, esta Corporación confirma que, en esa localidad, el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una agencia activa, inscrita ante la Cámara de Comercio de Cartago bajo el número de matrícula 78378, conforme a la información del Registro Único Empresarial y Social (RUES) incorporada al auto que suscitó la colisión, dato que se compagina con el directorio de oficinas a nivel nacional publicado en la página web oficial de la entidad. 1

información del Registro Único Empresarial y Social (RUES) incorporada al auto que suscitó la colisión, dato que se compagina con el directorio de oficinas a nivel nacional publicado en la página web oficial de la entidad. 1

1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04838-00 5

En definitiva, dado que el título valor que se pretende ejecutar fue suscrito en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), debiéndose cumplir allí la obligación incorporada , localidad que coincide con e l domicilio del convocado señalado en el libelo . Así las cosas, se satisfacen las condiciones de las reglas antes enunciadas por tener la ejecutante una agencia en esa urbe vinculada a la litis.

5. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04838-00 6

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04838-00 6

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B3F9072CC0FCA48E5678121E486F1DAD5081C88081EA4FBB8993BB0BF5CD1CBC Documento generado en 2026-09-22

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