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CSJ - AC6200-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6200-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6200-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04846-00

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Séptimo de Bucaramanga y Primero de Acacías.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, Banco Finandina S.A.

BIC promovió demanda ejecutiva por sumas de dinero en contra de John Beimar Vera Quinones, en la que justificó la competencia «(…) por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de la demandada (…)».1

2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y lo remitió a su homólogo de Acacías, en razón a que el

convocado «tiene su domicilio en la carrera 40 No. 17 -43, casa 11, manzana H» (…) «conforme a la consulta de Data crédito aportada con la demanda» de esa municipalidad; además, en el pagaré no se estipuló de manera expresa el lugar de cumplimiento de la

1 Folio 7, archivo Pdf “002_Demanda.pdf”; archivo zip “Primerainstancia”; consec. 1, expediente ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04846-00 2

obligación, sin que pueda confundirse este último, con el sitio de suscripción del título valor. Fundamentó su decisión en la providencia CSJ AC342-2021.

3. El Juzgado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y, propuso el conflicto de

de suscripción del título valor. Fundamentó su decisión en la providencia CSJ AC342-2021.

3. El Juzgado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y, propuso el conflicto de competencia que nos atañe, al considerar que el funcionario inicial debió indagar «la voluntad del demandante para que determinara cual (Sic) de los factores era el escogido para tramitar la acción» en el entendido que había optado por los dos foros válidos, por lo que su rechazo era prematuro; para respaldar su decisión, trajo a colación el auto CSJ AC4238-2026.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04846-00

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convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país.

Atribución general que concurre con otros fueros

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convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país.

Atribución general que concurre con otros fueros establecidos dentro del mismo factor territorial, como sucede con las controversias de naturaleza negocial o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.

Y, en cuanto a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (Subraya fuera del texto).

Así, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04846-00 4

2019, en AC4085-2021, en AC3926-2023 y AC5101-2025,

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2019, en AC4085-2021, en AC3926-2023 y AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

3. Descendiendo al caso en concreto, la ejecutante atribuyó la competencia a los jueces de Bucaramanga por el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación. Si bien debió precisar cuál de esos fueros escogía, tal omisión no torna prematuro el conflicto, pues ambos conducen a la misma circunscripción territorial.

En efecto, el domicilio del ejecutado fue señalado en Bucaramanga y, como el pagaré no estipula expresamente el lugar de cumplimiento, resulta aplicable la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, que lo fija en el domicilio del creador del título, es decir, el deudor, igualmente situado en esa localidad. Además, el juzgador primigenio debe recordar que, no resulta jurídicamente admisible confundir el domicilio con la dirección de notificaciones o reportada, pues sólo aquel tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial; sin perjuicio de que el demandado controvierta esa determinación en la oportunidad y por la vía procesal correspondiente.

Así, cualquiera de los factores territoriales invocados radica la competencia en Bucaramanga. Por ello, exigir a la

de que el demandado controvierta esa determinación en la oportunidad y por la vía procesal correspondiente.

Así, cualquiera de los factores territoriales invocados radica la competencia en Bucaramanga. Por ello, exigir a la actora que aclare su elección carecería de efecto práctico yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04846-00 5

contrariaría los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. En consecuencia, se le asignará el conocimiento de las diligencias al estrado judicial bumangués y, se le comunicará al otro despacho involucrado en la colisión, que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E01A5D8EF6CB97CC6C3D4A7F0C4294FB1667B14F21271BF1C6AD61E1286AFBB1

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