CSJ - AC6201-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6201-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6201-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04855-00

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Palestina – Caldasy Veinticuatro Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho , Paula Tatiana González Hincapié promovió demanda de « prescripción extintiva de la obligación garantizada mediante hipoteca » y justificó la competencia territorial por el fuero « privativo previsto para los procesos relacionados con derechos reales sobre inmuebles».

2. Esa autoridad judicial rechazó el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, al considerar que, por tratarse de una pretensión encaminada a obtener la prescripción extintiva y cancelación de una hipoteca , no resultaba aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino la regla general del domicilio del demandado, quien, según laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04855-00

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escritura pública que contiene el gravamen tiene su domicilio en Medellín.

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que el domicilio del demandado no podía establecerse con certeza a partir de una manifestación contenida en una escritura pública de 2008, máxime cuando

conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que el domicilio del demandado no podía establecerse con certeza a partir de una manifestación contenida en una escritura pública de 2008, máxime cuando la demandante afirmó bajo juramento desconocerlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, señala que es competente el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante. También , explica que cuando el demandado carezca de domicilio en el país, el competente es el juez de su residencia; no obstante , si tampoco tiene residencia en elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04855-00

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país o est a se desconoce, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

Distinta es la situación prevista en el numeral 7°, que consagra un fuero de naturaleza privativa « en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios, de deslinde y

Distinta es la situación prevista en el numeral 7°, que consagra un fuero de naturaleza privativa « en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci ón, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci ón de tenencia, declaraci ón de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos». En tales asuntos, la competencia corresponde exclusivamente al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes o, si estos se hallan en distintas circunscripciones, al de cualquiera de ellas, a elección del demandante. Por su carácter, este crite rio desplaza los demás foros concurrentes.

3. En lo que respecta a los procesos encaminados a obtener la declaración de extinción del gravamen hipotecario, esta Sala ha reiterado que no resulta aplicable el fuero real,

en los siguientes términos:

[L]a declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligación amparada con la hipoteca no supone el ejercicio de un derecho real y, en consecuencia, la obligatoria aplicación del fuero privativo.

Lo expuesto, se entiende medularmente porque, por un lado, quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y, por otro, debido a que la pretensión de prescripción del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el

sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el juez formalice la extinción de la citada garantía in mobiliaria». (CSJ, AC5524-2022, reiterado en CSJ, AC8625 -2025, AC3338-2026 y AC5159-2026)Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04855-00 4

4. En el asunto bajo examen, el conflicto resulta prematuro, pues, revisada s la demanda y sus anexos, se advierte que aún no existen elementos suficientes para determinar cuál es la autoridad judicial competente.

En efecto, conforme a la regla antes expuesta, el fuero real no resulta aplicable, dado que la pretensión se orienta a obtener la declaración de extinción de la obligación garantizada con hipoteca y la consecuente cancelación del gravamen, lo que no comporta el ejercicio de un derecho real. Por tanto, la competencia debe establecerse conforme al fuero general.

Ahora bien, en la demanda la parte actora manifestó, bajo la gravedad del juramento, que desconoce el domicilio y la residencia del demandado. En consecuencia, de ser cierta tal circunstancia, resultaría aplicable la parte final del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio de la residencia del demandante».

Sin embargo, en este punto, no es posible aplicar dicha regla, pues del escrito introductorio no se desprende con

desconozca, será competente el juez del domicilio de la residencia del demandante».

Sin embargo, en este punto, no es posible aplicar dicha regla, pues del escrito introductorio no se desprende con claridad cuál es el domicilio o la residencia de la demandante. En esas condiciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina no debió rechazar la demanda con fundamento en que el demandado tendría su domicilio en Medellín, pues esa conclusión se sustentó únicamente en la informaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04855-00 5

contenida en una escritura pública de 2008, pese a que la demandante afirmó expresamente desconocer su domicilio o residencia. Ante esa falta de claridad, lo procedente era inadmitir la demanda para que la parte actora precisara su domicilio o residencia y, con base en esa aclaración, determinar la autoridad judicial competente.

5. En consecuencia, se declarará prematuro el conflicto planteado y se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina – Caldas, para que, de conformidad con lo expuesto, adopte las medidas necesarias a fin de establecer el domicilio o residencia de la demandante y, con base en ello, determine lo pertinente respecto de la competencia territorial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina – Caldaspara que proceda de conformidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04855-00 6

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

Notifíquese Y Cúmplase

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5973FD01DA4F7C1691B1D537AFD5931EB0C86480D6B84ECB254B70D1B6639C0F Documento generado en 2026-09-22

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