CSJ - AC6202-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6202-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6202-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04862-00
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo de mínima cuantía contra María Yineth Velasco Sánchez, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en cuatro pagarés, fijando la competencia a esa autoridad judicial po r «la naturaleza del asunto, el lugar de cumplimiento de la obligación, y el valor total de las pretensiones».
2. Ese estrado declaró la falta de competencia por el factor subjetivo, rechazó de plano la demanda y ordenó la
remisión del expediente a Bogotá D.C., por considerar que el ejecutante es una entidad descentralizada por servicios con domicilio principal en esa ciudad y que, conforme a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04862-00 2
artículos 28, numeral 10, y 29 del Código General del Proceso, la atribución territorial le correspondía «de manera privativa y excluyente» al juez de ese lugar.
3. El juzgado receptor se abstuvo de avocar el conocimiento y suscitó la colisión negativa, al estimar que los títulos valores fueron otorgados en Barbosa (Santander), donde se pactó el cumplimiento de la obligación y es el
3. El juzgado receptor se abstuvo de avocar el conocimiento y suscitó la colisión negativa, al estimar que los títulos valores fueron otorgados en Barbosa (Santander), donde se pactó el cumplimiento de la obligación y es el domicilio de la convocada.
Añadió que la entidad ejecutante cuenta con una agencia en esa municipalidad, según el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de manera que resultaban aplicables los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso y que el despacho remitente desconoció la elección del demandante entre los fueros concurrentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04862-00
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criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no
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criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomo s, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso concreto, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa rehusó el conocimiento al considerar prevalente la calidad de la parte actora. No obstante, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04862-00
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Municipal de Barbosa rehusó el conocimiento al considerar prevalente la calidad de la parte actora. No obstante, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04862-00 4
fue previamente descrito, la condición de la sociedad accionante no corresponde a un factor subjetivo sino a un fuero especial del factor territorial, cuya aplicación es de carácter privativo, sin que la circunstancia de tener su domicilio principal en Bog otá D.C. imponga, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de la capital de la República.
En efecto, la oficina vinculada al litigio es la de esa municipalidad, expresamente pactada como lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos valores. Ciertamente, el pagaré n.° 060246100010818 consignó de manera expresa el sitio de pago, al obligarse la deudora a pagar «a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…), en sus oficinas de la ciudad de Barbosa, o en aquellas habilitadas para el efecto, el día siete (7) del mes de enero del año (2026)».
En idénticos términos se estipuló en el pagaré n.° 060246100016511, cuyo tenor señala el pago «en sus oficinas de la ciudad de Barbosa, o en aquellas habilitadas para el efecto », coincidiendo así con lo afirmado en el libelo respecto de las cuatro obligaciones cuyo recaudo se persigue, esto es, que la ejecutada se obligó a pagar «en la Oficina del Banco Agrario de Colombia S.A., del Municipio de Barbosa del Departamento de Santander».
cuatro obligaciones cuyo recaudo se persigue, esto es, que la ejecutada se obligó a pagar «en la Oficina del Banco Agrario de Colombia S.A., del Municipio de Barbosa del Departamento de Santander».
A ello se suma que tanto el instrumento cambiario como la carta de instrucciones que lo acompaña fueron otorgados en esa misma urbe, como quedó consignado en ambosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04862-00 5
documentos: «Dado en la ciudad de BARBOSA a los 15 días del mes mayo del año 2017 », anotación que se reitera en el pagaré n.° 060246100016511, suscrito «en la ciudad de BARBOSA a los 08 días del mes noviembre del año 2023», y que se compagina con las tablas de amortización aportadas al plenario, las cuales identifican como oficina de las operaciones la de «BARBOSA».
De otra parte, esta Corporación confirma que, en esa localidad, el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una agencia activa, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga bajo el número de matrícula 05 -112942-04, situada en el municipio de Barbosa (Santander), conforme a la información del certificado del Registro Único Empresarial y Social (RUES) incorporad o que obra en el expediente y lo publicado en la página web de la entidad bancaria. 1 2
En definitiva, dado que los títulos valores que se pretenden ejecutar fueron suscritos en el municipio de Barbosa (Santander), debiéndose cumplir allí las obligaciones incorporadas, lugar que, además, corresponde
En definitiva, dado que los títulos valores que se pretenden ejecutar fueron suscritos en el municipio de Barbosa (Santander), debiéndose cumplir allí las obligaciones incorporadas, lugar que, además, corresponde al domicilio de la convocada señalado en el libelo, se satisfacen las condiciones de las reglas antes enunciadas, por tener la ejecutante una agencia en esa urbe vinculada a la litis.
5. En consecuencia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al
1 Archivo 004RUESBanAgrarioBarbosa del Cuaderno Principal 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04862-00 6
despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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