CSJ - AC6203-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6203-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6203-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04873-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Vilner Antonio Espinoza Jiménez, con fundamento en un pagaré y en la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía constituida mediante escritura pública n.° 2282 de 25 de junio de 2012 de la Notaría Única del Círculo de Mosquera, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 051-52996 ubicado en el municipio de SoachaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04873-00
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(Cundinamarca), fijando la competencia por «el domicilio de la parte demandada».
2. Ese estrado rechazó la demanda mediante auto
de 5 de marzo de 2026 y ordenó su remisión a Bogotá D.C., al estimar que, por la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro S.A., entidad cuyo domicilio principal se encuentra en la capital de la República, el conocimiento correspondía al juez de ese domicilio, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y al
Nacional del Ahorro S.A., entidad cuyo domicilio principal se encuentra en la capital de la República, el conocimiento correspondía al juez de ese domicilio, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y al Decreto Ley 3118 de 1968.
3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al considerar que, aunque el Fondo Nacional del Ahorro S.A. tiene su
domicilio principal en Bogotá D.C., «la parte demandada, el bien hipotecado, la suscripción del pagaré y la constitución de la garantía real están vinculados con Soacha».
Añadió que la actora cuenta con un punto de atención en Soacha (Cundinamarca), asimilable a la agencia vinculada al asunto de que trata el numeral 5 del artículo 28 ídem. Agregó que, conforme al artículo 621 del Código de Comercio, ante la falta de mención del lugar de cumplimiento, este corresponde al domicilio del creador del título, es decir, aquel del deudor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04873-00 3
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04873-00 4
los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública.
Precisamente, en el auto CSJ, AC8017 -2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador
Precisamente, en el auto CSJ, AC8017 -2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinad a en la providencia CSJ, AC041 -2026, en l a cual, mediante una interpretación sistemática, se concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04873-00
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En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha no resultan suficientes para
subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues del certificado de tradición y libertad y de la escritura pública se adv ierte que el bien inmueble objeto de la garantía real que se pretende hacer efectiva se encuentra ubicado en ese municipio del departamento de Cundinamarca.
En tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, de manera privativa, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien, por lo que corresp onde al Juez de ese municipio asumir el conocimiento del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04873-00 6
A la misma conclusión conduce el fuero personal especial invocado por el despacho remitente, comoquiera que, según quedó expuesto, la regla décima no se circunscribe al domicilio principal de la entidad pública , máxime cuando en el sub examine el negocio jurídico que se ejecuta se originó en Soacha (Cundinamarca), como lo acredita el pagaré base del recaudo, en el que se consignó esa localidad como el sitio de presentación de la solicitud de crédito, conforme a la instrucción novena de la carta de instrucciones que lo integra.
Recientemente, en procesos ejecutivos similares promovidos por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. para la efectividad de una garantía real, este Despacho asignó la competencia en el juez del lugar de ubicación del inmueble
Recientemente, en procesos ejecutivos similares promovidos por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. para la efectividad de una garantía real, este Despacho asignó la competencia en el juez del lugar de ubicación del inmueble gravado, por esa conexión entre el litigio y ese lugar, sin que el domicilio principal de la entidad pública desplace esa regla privativa. (CSJ, AC1980 -2026, AC2144 -2026, AC2682-2026, AC3439-2026 y AC3552-2026, entre otros.)
6. En consecuencia, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04873-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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