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CSJ - AC6205-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6205-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6205-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04892-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Primero Promiscuo de Aguazul y Veintiocho Civil de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Ecopetrol S.A. impetró1 «[p]roceso verbal especial para la titulación de la posesión material sobre inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y saneamiento de títulos con falsa tradición» sobre un predio ubicado en el municipio de Aguazul, justificando la competencia en el artículo 8° de la Ley 1561 de 2012.

2. Esa autoridad judicial, previa admisión de la demanda2 y, emplazamiento ordenado en tal decisión, declaró la falta de competencia y, remitió las diligencias a su homólogo e n el Distrito Capital , en razón de «la calidad que

1 Acta de Reparto 26 de julio de 2023, archivo “02. ACTA INDIVIDUAL ORDINARIA DE REPARTO No 098.pdf ”; zip “11001020300020260489200-0005Expediente_remitido”; Consec. 1, exp. ESAV. 2 Auto de 15 de abril de 2024, archivo “45AutoAdmiteDemanda202300178.pdf”; ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04892-00 2

ostenta» la entidad demandante «pues es una empresa de economía mixta dependiente del Ministerio de Minas, de carácter nacional» dando

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ostenta» la entidad demandante «pues es una empresa de economía mixta dependiente del Ministerio de Minas, de carácter nacional» dando aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo lo dicho por esta Sala en providencias CSJ, AC140 -2020, AC2466 de 2021, AC2241 de 2023 y AC5378 de 2022. Tal pronunciamiento fue recurrido, cuya censura se declaró improcedente.

3. El Juzgado receptor, de igual manera rehusó el conocimiento del plenario y, suscito la colisión que nos ocupa al considerar que, si bien, en principio, debía aplicarse el foro privativo «acorde a la naturaleza de la entidad demandante », según el auto CSJ, AC140-2020, la tesis cambió por proveído CSJ, AC829-2026 «explicando que, al momento en que la parte convocante elige el juez para el conocimiento del asunto, dicho beneficio se materializa y debe ser así acatado por el funcionario jurisdiccional»3

CONSIDERACIONES

1.- Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

3 Archivo Pdf “87AutoProponeConflictoNegativoTitulacionPosesionNuevaTesisCorte20260804.pdf”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04892-00 3

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corte precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en la cual, mediante una interpretaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04892-00

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sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evi ta la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En ese entendido es posible aplicar el principio perpetuatio jurisdictionis cuando el funcionario aprehenda el conocimiento del proceso y, luego, motu proprio quiera desdecir de su actuar, so pretexto de la aplicación del canon 29 ídem, ya que como fuera dicho, el foro personal del artículo 28, núm. 10, adjetivo no entraña un fac tor subjetivo sino una asignación de causas en función del

canon 29 ídem, ya que como fuera dicho, el foro personal del artículo 28, núm. 10, adjetivo no entraña un fac tor subjetivo sino una asignación de causas en función del territorio, por ende, es conducente predicar en ese caso que se prorrogó la competencia por el silencio del convocado (Cfr.

CSJ AC8573-2025).

6. Las disquisiciones antes anotadas, descendidas al caso permiten concluir que, la competencia territorial para conocer el «proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición » será deferida al juez del lugar donde se encuentra localizado el bien sobre el cual recae el petitum, el cual como se advierte del Certificado De Tradición y Libertad que obra en el plenario se sitúa en laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04892-00

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vereda Volcán Blanco del Municipio de Aguazul4, por cuanto ese foro de atribución garantiza la efectividad del derecho sustancial.

Adicionalmente, se reitera lo concluido, respecto a que la regla décima del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente no entraña un factor subjetivo , sino un foro de competencia en función exclusiva del territorio, de manera que en el asunto esta no puede predicarse improrrogable y, por ende, operó el principio perpetuatio jurisdictionis cuando el otro Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul admitió la demanda y emplazó a la pasiva sin pronunciamiento alguno de las mismas.

7. Por otra parte, el des pacho no puede pasar por

el otro Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul admitió la demanda y emplazó a la pasiva sin pronunciamiento alguno de las mismas.

7. Por otra parte, el des pacho no puede pasar por alto, la dilación en la resolución del recurso interpuesto contra el auto que declaró la falta de competencia. En efecto, la providencia de 19 de mayo de 20255, notificada por Estado No. 19 de 30 de mayo siguiente6, fue oportunamente recurrida; sin embargo, la impugnación solo fue resuelta el 22 de junio de 2026 7, pese a que el expediente había ingresado al despacho aproximadamente un año antes, sin que obre constancia que justifique ese lapso. Tal demora, particularmente en el marco de un trámite digital, resulta incompatible con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que orientan la administración de justicia y puede

4 Folios 150-151. Archivo PDF denominado: “01. Demandayanexos202300178.pdf ”, op. Cit. 5 Archivo Pdf “76DeclaraFaltaCompetencia202300178.pdf”; archivo zip, op. Cit. 6 Firmada el 29 de mayo de 2025. 7 Archivo Pdf “82AutoRechazaRecurso.pdf”; ídem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04892-00 6

comprometer el acceso oportuno a esta. Por ello , se compulsarán copias a la autoridad disciplinaria competente para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, determine si hay lugar a adelantar actuación respecto de la funcionaria que tuvo a su cargo el despacho durante el período referido, por la eventual mora judicial advertida.

8. En consecuencia, se ordenará al Juzgado de

si hay lugar a adelantar actuación respecto de la funcionaria que tuvo a su cargo el despacho durante el período referido, por la eventual mora judicial advertida.

8. En consecuencia, se ordenará al Juzgado de Aguazul que continúe con el trámite correspondiente y, se le comunicará lo aquí decidido a la otra dependencia judicial involucrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul es el competente para continuar con el conocimiento de la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Compulsar copias del expediente 850104089001-2023-00178-00 adelantado por el JuzgadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04892-00 7

Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y, de la presente providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare para que en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria en contra de la juez que tuvo a su cargo el despacho durante el período referido, por la demora advertida para resolver el recurso de reposición impetrado contra el proveído de 19 de mayo de 2025.

Cuarto. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

contra el proveído de 19 de mayo de 2025.

Cuarto. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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