CSJ - AC6206-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6206-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6206-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04906-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá [transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple]
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva para el cobro de sumas de dineros contenidas en varios pagarés ; en la que justificó la competencia «(…) por el lugar de cumplimiento de la s obligaciones y la Agencia (…) donde solicitó el crédito (…)»1
2. Esa autoridad judicial, rechazó el libelo y remitió a los jueces civiles municipales de Bogotá al considerar que «cuando se confrontan el lugar del domicilio del demandado y la calidad de las partes pretendiente y/o resistente, será ésta última la que ha de
1 Folio 166, archivo Pdf “003_DemandaConAnexos.pdf”; archivo zip “11001020300020260490600-0004Expediente_remitido”; Consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04906-00 2
considerarse para admitir o rechazar la correspondiente demanda » y, agregó que como el «domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., esto es, la carrera 08 No. 15 -43 Piso 12 » entonces, a su criterio, es el
considerarse para admitir o rechazar la correspondiente demanda » y, agregó que como el «domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., esto es, la carrera 08 No. 15 -43 Piso 12 » entonces, a su criterio, es el funcionario de la urbe capitalina el competente para conocer el asunto.2
3. Previa remisión del asunto por parte del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de esta capital, debido a la cuantía; el estrado de pequeñas causas y competencia múltiple también rechazó y propuso el conflicto de competencia de la referencia, en razón a que el municipio antioqueño cuenta c on una de las «sucursales» de la ejecutante.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corte precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen
2 Folios 168-171, op. CitRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04906-00 3
criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por
2 Folios 168-171, op. CitRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04906-00 3
criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomo s, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Sala precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Descendiendo al caso concreto, las razones expuestas por el juzgado de Turbo no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad. En
para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad. En efecto, en tal localidad se otorgaron los mutuos que dieronRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04906-00 4
origen a los títulos valores objeto de recaudo 3, además allí debía cumplirse la obligación incorporada, entonces se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada, información que se acompasa con la página web oficial de la entidad4.
Además, el juzgador primigenio debe recordar que, no resulta jurídicamente admisible confundir el domicilio de las partes del proceso con la dirección de notificaciones o reportada, pues sólo aquel tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial.
5. En consecuencia, el Juzgado antioqueño, debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el plenario y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
3 Folios 6, 14, 23, 32, 42
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
3 Folios 6, 14, 23, 32, 42 4https://www.datos.gov.co/en/w/dwft-2yw9/dneh-mcp2?cur=1j3oBSTgihc&from=root https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202607/base%20Oficinas%20con%20encabezado%2017%20jul%20%202026%20.pdf; https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04906-00 5
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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