CSJ - AC6207-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6207-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6207-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04938-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Soacha y Treinta y Ocho de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. – FNA promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Jhordan Stiven Chacón, de un inmueble ubicado en Soacha; en la cual justificó la competencia por el «domicilio de la parte demandada».1

1 Folio 3 , archivo Pdf ” 02DemandaAnexos.pdf”; archivo zip “11001020300020260493800-0004Expediente_remitido”; Consec. 1; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04938-00 2

2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y, remitió las diligencias a su homólogo en el Distrito Capital, al dar aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código, por ser esa ciudad el domicilio de la entidad ejecutante.

3. La autoridad judicial receptora, tampoco conoció del plenario y, en su lugar propuso la colisión «(…) no limita la asignación al domicilio principal; pues las personas jurídicas se hallan en la posibilidad de establecer en forma válida domicilios especiales o secundarios».2

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto

no limita la asignación al domicilio principal; pues las personas jurídicas se hallan en la posibilidad de establecer en forma válida domicilios especiales o secundarios».2

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de

2 Ver archivo Pdf “09AutoAbstenerseAvocarCompetenciaConflicto.pdf”; op. cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04938-00 3

competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. P or su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017 -2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista unaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04938-00

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conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041 -2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización

prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso.

5. Las disquisiciones de lo anterior, descendidas al caso que ahora ocupa la atención de la Corte permiten concluir que, la competencia territorial para conocer el ejecutivo con garantía real promovido por Fondo Nacional del Ahorro será deferida al juez del l ugar donde se encuentra localizado el bien sobre el cual recae el gravamen, el cual, como se advierte de la Escritura PúblicaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04938-00

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No. 373 de 26 de febrero de 2024 otorgada en la Segunda del Círculo de Soacha, se sitúa en esta municipalidad3.

6. En consecuencia, el Juzgado de Soacha debe adelantar la ejecución , para lo cual se le remitirá el expediente y, se informará de ello a la judicatura de Bogotá involucrada en el conflicto que acá queda dirimido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

3 Folios del 14-61, op.cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04938-00 6

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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