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CSJ - AC6208-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6208-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6208-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04944-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

ASUNTO

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el demandante , en calidad de padre de su hija menor presentó a su favor «demanda de modificación de cuota alimentaria, custodia, cuidadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04944-00

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personal, regulación de visitas y patria potestad», en la que justificó la competencia en el domicilio de la infanta.

2. Esa autoridad judicial, previa inadmisión, admitió la demanda impetrada ; integrada la litis y, posterior a contestar el escrito genitor, la misma convocada solicitó que el juez se declarara «incompetente por el cambio de domicilio de la menor» y, ordenare la respectiva remisión a los Juzgados de familia del Distrito Capital.

El Juzgado tolimense accedió a la solicitud mediante

el juez se declarara «incompetente por el cambio de domicilio de la menor» y, ordenare la respectiva remisión a los Juzgados de familia del Distrito Capital.

El Juzgado tolimense accedió a la solicitud mediante auto adiado 10 de abril de 2026, en consecuencia, declaró la falta de competencia y envió las diligencias a su homólogo en Bogotá, puesto que la residencia actual de la niña se encontraba en esta ciudad. Fundamentó la decisión en las providencias AC387 de 2022 y AC5805 de 2025.

3. El estrado receptor , rehusó el con ocimiento del plenario y, en su lugar propuso el conflicto de competencia de la referencia, al considerar que en el proceso operó el principio de perpetuatio jurisdictionis, sin que se configuren los criterios jurisprudenciales de excepción, como lo señala

CSJ AC2115-2025.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a loRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04944-00

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dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. En punto al factor de competencia territorial, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que

2024; y 18 de esa misma Ley.

2. En punto al factor de competencia territorial, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; seguidamente, el inciso 2 del numeral 2 del mismo prec epto procesal, consagra una excepción respecto a « los procesos de alimentos , pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de a quél»,

(subrayado fuera de texto).

En armonía con lo anterior, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia atribuye la competencia a la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, expresión que la Corte ha entendido referida a su ubicación física efect iva. Aunque la norma alude inicialmente a autoridades administrativas, su criterio también orienta al juez cuando asume el conocimiento, por ser la lectura que mejor garantiza la presencia del menor y de sus representantes en las actuaciones que lo involucran.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04944-00 4

En esa línea esta sala, en CSJ AC4579-2026 Y AC22372026, reiteró:

de sus representantes en las actuaciones que lo involucran.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04944-00 4

En esa línea esta sala, en CSJ AC4579-2026 Y AC22372026, reiteró:

«[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ, AC1787-2021 y CSJ, AC2415-2021, que reiteró la providencia CSJ, AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00; CSJ, STC32032008-00649-00) (CSJ, AC1787-2021 y CSJ, AC2415-2021, que reiteró la providencia CSJ, AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00; CSJ, STC32032022, AC1024-2025 y AC9627-2025).» (Subraya fuera del texto)

Desde esa perspectiva, en los procesos que involucren a menores de edad la competencia territorial corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al juez de su domicilio o residencia, sin acudir a otros criterios. Esta regla constituye una garantía reforzad a para facilitar su intervención en la actuación judicial y se apoya en la prevalencia de sus derechos, prevista en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollada por el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, incluso frente a de rechos de terceros.

3. Examinadas las particularidades del caso bajo consideración de esta corporación, se observa que el procesoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04944-00

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de custodia y cuidado instaurado por el accionante, en representación de su hija menor, tuvo nacimiento formal en Flandes, por ser el lugar que en su momento se denunció, era donde se encontraba la menor, razón que explica que dicho juzgado haya admitido la demanda.

Esta corporación a sostenido sobre este asunto:

«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asun to (…) “Si el

para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asun to (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las pa rtes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 200900516-00.).

4. En el asunto bajo examen, se advierte que la competencia territorial para conocer del proceso se radicó inicialmente en el Juzgado de Flandes, autoridad que admitió la demanda, integró el contradictorio y recibió los medios de defensa de la convocada, quedando así fijada la competencia en virtud de la regla especial prevista en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Ahora bien, las razones expuestas por dicho despacho no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que la puesta en conocimiento del cambio de residencia de la menor no acreditó unaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04944-00 6

circunstancia excepcional «en que el interés superior de (…)» la

cambio de residencia de la menor no acreditó unaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04944-00 6

circunstancia excepcional «en que el interés superior de (…)» la menor «se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte » que justificara flexibilizar el principio de perpetuatio jurisdictionis.

(CSJ AC2316-2021 y AC2898-2021).

En efecto, el juzgado de ese municipio sustentó la remisión del expediente en la mera petición de la demandada, sin que siquiera mencionara un motivo de traslado ; por consiguiente, esa sola circunstancia no habilitaba al funcionario para desprenderse del trámite, pues para ese momento ya había asumido válidamente la competencia y adelantado actuaciones dentro del proceso.

Además, revisadas las diligencias, no se evidencia que el traslado de la residencia de la menor hubiese obedecido a una situación forzada, urgente o extraordinaria que comprometiera su integridad o la prevalencia de sus derechos fundamentales, hipótesis qu e la Sala admitido, se reitera de manera excepcional, para flexibilizar la perpetuatio jurisdictionis.

5. En consecuencia, las diligencias deben continuar bajo el conocimiento del Juzgado tolimense. Esto además de que, admitir que dicha autoridad pudiera apartarse del trámite sin una razón objetiva que lo justificara conduciría a una demora injustificada en la resolución del proceso, con evidente afectación de los derechos de la menor involucrada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04944-00

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una demora injustificada en la resolución del proceso, con evidente afectación de los derechos de la menor involucrada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04944-00 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC1C1B85973C9AFEF4C894F3547D5E44C21F0912AAEBCE8AB78E239238CDEAE4

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