CSJ - AC6209-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6209-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6209-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04957-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva 1 y Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, el Banco Agrario promovió demanda ejecutiva por sumas de dinero, en virtud de un pagaré contra Wilson Canole Benítez, en la que justificó la competencia en el domicilio del demandado.

2. Esa aut oridad judicial, rechazó el libelo y, lo remitió al juez civil municipal de Bogotá «atendiendo la naturaleza de la entidad demandante »2, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

1 Departamento de Casanare. 2 Archivo Pdf “004_04AutoEstado32Del2025.pdf”; archivo zip “11001020300020260495700-0006Expediente_remitido”; consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04957-00 2

3. El Juzgado receptor, tampoco conoció del plenario, y en su lugar, suscitó el conflicto de competencia que nos ocupa en razón a que «cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión».3

CONSIDERACIONES

integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión».3

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corte precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

3 Archivo Pdf “009_Ejecutivo 28 -2026-00228-00-(Auto-Rechaza x CompetenciaRemitir).pdf”; op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04957-00 3

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal

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3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Sala precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Descendiendo al caso concreto, las razones expuestas por el juzgado casanareño no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad. E n efecto, en aquella localidad se otorgaron los mutuos que dieron origen a los títulos valores objeto de recaudo, además allí debía cumplirse la obligación incorporada 4, entonces se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada, información que se acompasa con la página web oficial de la entidad5.

4 Folios del 17 al 23, Op. Cit.

5https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202608/base%20Oficinas%20con%20encabezado%2024%20ago%20%202026.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04957-00 4

5.- En consecuencia, el estrado judicial de Casanare debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el plenario y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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