CSJ - AC6211-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6211-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6211-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04978-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Soacha y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió ejecutivo «para la efectividad de la garantía real» contra María Camila González Díaz, con el fin de obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré y respaldada por hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía constituida mediante escritura pública sobre un inmueble ubicado en Soacha
(Cundinamarca), fijando la competencia por la cuantía de la obligación y «el domicilio de la parte demandada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04978-00 2
2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su
remisión a los jueces de Bogotá D.C., al considerar que la entidad convocante es de naturaleza pública, del orden nacional, con domicilio principal en esa ciudad, dando aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que debe prevalecer el fuero del lugar de ubicación del inmueble gravado, con apoyo en el precedente de esta Corporación y en los principios de inmediación, concentración y acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
prevalecer el fuero del lugar de ubicación del inmueble gravado, con apoyo en el precedente de esta Corporación y en los principios de inmediación, concentración y acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04978-00
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2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública.
Precisamente, en el auto CSJ, AC8017 -2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legisladorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04978-00 4
permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinad a en la providencia CSJ, AC041 -2026, en l a cual, mediante una interpretación sistemática, se concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien.
En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite
existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien.
En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial. Ahora bien, c uando la ejecución dirigida a la efectividad de la garantía real se apoya, además, en un título valor, aquella circunstancia no hace prevalecer losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04978-00 5
foros personal y obligacional previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, a saber, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Al respecto, en el auto CSJ , AC5102-2025 esta Corporación puntualizó que la unificación del trámite de los procesos ejecutivos con garantía real y sin ella no altera la asignación territorial, de modo que cuando en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca opera de manera exclusiva el fuero del numeral 7 ibidem, sin que lo aminoren aquellos foros, «dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio
y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones».
5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues del certificado de tradición y libertad se advierte que el inmueble objeto de la garantía, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 051 -260196, se encuentra ubicado en ese municipio, lugar donde además se estructuró el negocio jurídico, tal y como quedó plasmadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04978-00
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en la escritura No. 2783 del 25 de septiembre de 2024, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Soacha.1
En tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien , sin que la circunstancia de que la ejecución se sustente también en un título valor habilite los foros concurrentes de los numerales 1 y 3 del artículo 28 ibidem, conforme quedó anteriormente expuesto.
Si bien el Fondo Nacional del Ahorro S.A. es una entidad de naturaleza pública con domicilio principal en Bogotá, la regla contemplada en el numeral 10 ibidem no establece un factor subjetivo de competencia, sino un fuero territorial personal especial, cuya convergencia con
entidad de naturaleza pública con domicilio principal en Bogotá, la regla contemplada en el numeral 10 ibidem no establece un factor subjetivo de competencia, sino un fuero territorial personal especial, cuya convergencia con el fuero real debe resolverse mediante una interpretación sistemática de las reglas de atribución territorial, que conduce a otorgar prelación a este último.
Recientemente, en procesos ejecutivos similares promovidos por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. para la efectividad de una garantía real, este despacho asignó la
1 Fls. 40 -95, 221-224, Archivo 001DemandaAnexos.pdf del Cuaderno Principal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04978-00 7
competencia en el juez del lugar de ubicación del inmueble gravado, por esa conexión entre el litigio y ese lugar, sin que el domicilio principal de la entidad pública desplace esa regla privativa. (CSJ, AC1980 -2026, AC2144 -2026, AC2682-2026, AC3439-2026 y AC3552-2026, entre otros)
6. En consecuencia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha debe adelantar la ejecución, para lo cual se le remitirá el expediente y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha es el competente para continuar
la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04978-00 8
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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