CSJ - AC6212-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6212-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6212-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05059-00
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de SucreSantander y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho , el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y justificó la competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la demandada.
2. La autoridad judicial de ese municipio rec hazó el conocimiento y lo remitió a Bogotá, al considerar que, conforme al fuero privativo de la demandante, la prevalencia de la calidad de las partes y la « improrrogabilidad de la competencia por factor subjetivo funcional», correspondía el trámite a los jueces de esa capital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05059-00
2
3. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda y la remitió a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esa misma urbe, al estimar que la cuantía era de mínima.
4. El juzgado receptor suscitó conflicto de competencia, al señalar que, si bien la ejecutante tiene su domicilio principal en Bogotá; lo cierto es que, en Sucre, tiene una sucursal , la cual está vinculada con el proceso ,
4. El juzgado receptor suscitó conflicto de competencia, al señalar que, si bien la ejecutante tiene su domicilio principal en Bogotá; lo cierto es que, en Sucre, tiene una sucursal , la cual está vinculada con el proceso , municipio en el que además se radicó el proceso, por lo que el competente era el primer juzgado.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conoc er un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos noRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05059-00
3
constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica
del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
3. Bajo ese entendimiento, en el caso concreto no le asiste razón al juzgado que dispuso la remisión a los jueces de Bogotá, pues, si bien la ejecutante es una entidad pública y cuenta con un fuero privativo, lo cierto es que dicha regla no se circunscribe ex clusivamente a su domicilio principal.
En efecto, aunque la actora optó por radicar la demanda con fundamento en el domicilio de la demandada y el lugar deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05059-00 4
cumplimiento de la obligación , fuero s que no resultan
fundamento en el domicilio de la demandada y el lugar deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05059-00 4
cumplimiento de la obligación , fuero s que no resultan aplicables, esa entidad también se encontraba habilitada para promover el proceso en Sucre, en tanto la sede con vinculación directa al litigio es la ubicada en ese ámbito territorial, pues fue en ese lugar donde se originó el mutuo y se fijó el cumplimiento de la obligación, lo que configura un nexo suficiente para atribuir la competencia.
En consecuencia, se asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Sucre - Santander, para que continúe con el tr ámite del proceso, al ser el despacho competente de acuerdo con el fuero aplicable y las circunstancias del caso.
4. Finalmente, este Despacho no puede pasar por alto la mora judicial advertida en el presente asunto. De las actuaciones se desprende que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2024, de manera que desde la radicación hasta la fecha han transcurrido cerca de dos años sin que el proceso haya superado siquiera la admisión, circunstancia que desconoce el principio de celeridad que orienta la administración de justicia y compromete el derecho de acceso oportuno a ella.
Particularmente, se observa que, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia , el cual, hasta el 29 de julio de 2026, radicó el proceso, es decir, entre
remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia , el cual, hasta el 29 de julio de 2026, radicó el proceso, es decir, entre la recepción del expediente por parte del mencionado centroRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05059-00 5
de servicios hasta su radicación transcurrieron casi 15 meses. En consecuencia, se ordenará compulsar copias con destino a la autoridad disciplinaria competente para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Compulsar copias del expediente , con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria respecto de los empleados del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá que tuvieron a su cargo la radicación de la demanda, en atención a la mora advertida en esta providencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05059-00 6
Cuarto. Comunicar lo decidido a la s otras
cargo la radicación de la demanda, en atención a la mora advertida en esta providencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05059-00 6
Cuarto. Comunicar lo decidido a la s otras dependencias que tuvieron el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 875C6E9FFC311FEDA7A5BFCA69EA7997AA49CD47C7D49E5DEBFC8F70F7C5F691
Documento generado en 2026-09-22