CSJ - AC6213-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6213-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6213-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05078-00
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia múltiple, Cuarenta y Ocho de Bogotá y Primero de Soacha.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Banco Serfinanza S.A. promovió demanda ejecutiva para el cobro de unas sumas de dinero en virtud de un pagaré, en la que justificó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y ordenó su remisión a su homólogo de Soacha, al considerar que tanto el fuero personal como el negocial se radicaban en ese municipio. Para ello, tuvo en cuenta que el demandado señaló que sus datos de ubicación y su «domicilio», que, a su criterio, coincide con la nomenclatura indicada como dirección de notificación. Añadió que , la ejecutante «(…) a sabiendas del domicilio del demandado y el verdadero lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria, la demandante diligenció elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05078-00
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pagaré base de ejecución, excediendo sus facultades », pues «las instrucciones dadas en el pagaré de manera expresan indican: “5. El lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito”; por lo cual, ha debido dejarse el mismo del domicilio del demandado».1
instrucciones dadas en el pagaré de manera expresan indican: “5. El lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito”; por lo cual, ha debido dejarse el mismo del domicilio del demandado».1
3. El juzgado receptor, de igual manera, rehusó el conocimiento del plenario y, propuso el conflicto de competencia que nos ocupa , al considerar que debía respetarse la elección efectuada por la demandante, quien optó por el lugar de cumplimiento de la obligación consignado en el título valor aportado.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio
1 Archivo Pdf “004AutoRechaza20260630.pdf”; archivo zip “11001020300020260507800-0005Expediente_remitido”; consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05078-00 3
jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al
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jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, AC51632026, entre otros).
3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, sólo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido. ( CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05078-00
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dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido. ( CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05078-00 4
01145-00; reiterado en CSJ , AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024; AC5187-202, AC773 -2022, AC5163-2026, entre otros).
4. En el sub examine, por tratarse de una acción ejecutiva, resultan aplicables los fueros previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. En efecto, la demandante optó por este último, esto es, por el lugar de cumplimiento de la obligación, pues en el pagaré se consignó expresamente que el deudor debía efectuar el pago «(…) en el lugar indicado en el numeral 3 del encabezado de este pagaré», esto es, «3. (…) Bogotá».
En ese orden, examinado el documento báculo de la ejecución, se advierte que la Capital de la República fue fijada expresamente como lugar de cumplimiento de la obligación; por tanto, no procede acudir a interpretaciones adicionales. En consecuencia, debe respetarse la elección efectuada por la parte ejecutante, en lugar de desechar, sin fundamento suficiente, el fuero territorial invocado.
Además, como ya se indicó, no resulta jurídicamente admisible confundir el domicilio o el sitio de notificaciones con el lugar de pago para definir la competencia territorial, sin perjuicio de que el demandado controvierta esa determinación en la oportunid ad y por la vía procesal correspondiente.
admisible confundir el domicilio o el sitio de notificaciones con el lugar de pago para definir la competencia territorial, sin perjuicio de que el demandado controvierta esa determinación en la oportunid ad y por la vía procesal correspondiente.
5. Por lo anterior y, dado que la parte actora escogió el foro correspondiente al lugar de cumplimiento de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05078-00
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obligación, la competencia será asignado al Juzgado de mínima cuantía de la urbe capitalina y, se le comunicará a la otra dependencia judicial inmiscuida en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Cuarenta y ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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