🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC6214-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC6214-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6214-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05081-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartagena y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió ejecutivo «para la efectividad de la garantía real» contra Luz Marina de Arco Acosta, con el fin de obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré y respaldada por hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida mediante escritura pública sobre un inmueble ubicado en Cartagena (Bolívar), fijando la competencia por la cuantía de la obligación y «el domicilio de la parte demandada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05081-00

2

2. Ese estrado, previa inadmisión de la demanda y subsanación por la parte actora, la rechazó y ordenó su

remisión a los jueces de Bogotá D.C., al considerar que la entidad convocante es de naturaleza pública, del orden nacional, con domicilio principal en es a ciudad, en aplicación de l numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que la atribución debía fijarse conforme a los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 ibidem, pues la ejecutante cuenta con una

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que la atribución debía fijarse conforme a los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 ibidem, pues la ejecutante cuenta con una sucursal en Cartagena (Bolívar) vinculada con el asunto , pues allí se suscribió el pagaré , se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación, se encuentra ubicado el bien objeto del gravamen y reside la ejecutada.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05081-00

3

modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública.

Precisamente, en el auto CSJ, AC8017 -2025 estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05081-00 4

Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrol la sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinad a en la providencia CSJ, AC041 -2026, en l a cual, mediante una interpretación sistemática, se concluyó que debía

privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinad a en la providencia CSJ, AC041 -2026, en l a cual, mediante una interpretación sistemática, se concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien.

En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05081-00 5

Ahora bien, cuando la ejecución dirigida a la efectividad de la garantía real se apoya, además, en un título valor, aquella circunstancia no hace prevalecer los foros personal y obligacional previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, a saber, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Al respecto, en el auto CSJ, AC5102 -2025 esta Corporación puntualizó que la unificación del trámite de los procesos ejecutivos con garantía real y sin ella no altera la asignación territorial, de modo que cuando en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca opera de manera exclusiva el fuero del numeral 7 ibidem,

los procesos ejecutivos con garantía real y sin ella no altera la asignación territorial, de modo que cuando en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca opera de manera exclusiva el fuero del numeral 7 ibidem, sin que lo aminoren aquellos foros, «dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones».

5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues del certificado de tradición y libertad se advierte que el inmueble identificado con el folio d e matrícula inmobiliaria No. 060 -319423, aquel bien objeto de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05081-00

6

garantía, se encuentra ubicado en esa ciudad, lugar donde además se estructuró el negocio jurídico, tal y como quedó consignado en la escritura No. 668 del 24 de mayo de 2019, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena de Indias. 1

En tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien.

Si bien el Fondo Nacional del Ahorro S.A. es una entidad de naturaleza pública con domicilio principal en

aplicable el fuero real, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien.

Si bien el Fondo Nacional del Ahorro S.A. es una entidad de naturaleza pública con domicilio principal en Bogotá, la regla contemplada en el numeral 10 ibidem no establece un factor subjetivo de competencia, sino un fuero territorial personal especial, cuya convergencia con el fuero real debe resolverse mediante una interpretación sistemática de las reglas de atribución territorial, que conduce a otorgar prelación a este último. Recientemente, en procesos ejecutivos similares promovidos por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. para la efectividad de una garantía real, este despacho asignó la competencia en el juez del lugar de ubicación del inmueble gravado, por esa conexión entre el litigio y ese lugar, sin

1 Fls. 28 -122 y 123 -132, Archivo 001_DemandaAnexos202600761.pdf del Cuaderno Principal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05081-00 7

que el domicilio principal de la entidad pública desplace esa regla privativa. (CSJ, AC1980 -2026, AC2144 -2026, AC2682-2026, AC3439-2026 y AC3552-2026, entre otros.)

6. En consecuencia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena debe adelantar la ejecución, para lo cual se le remitirá el expediente y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de

despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05081-00 8

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1D7C9F0029E4411FD29654EAA526D0ABADB1C24CA50746C1ECAE430E221E35AB Documento generado en 2026-09-22

Consultar sobre este documento ...