CSJ - AC6215-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6215-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6215-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05089-00
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quintos de Familia del Circuito de Ibagué y de Neiva.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el demandante promovió proceso de i mpugnación de paternidad de una menor, justificando la competencia en «el domicilio de la niña».
2. Esa autoridad judicial, previa inadmisión, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, requerir información sobre el presunto padre biológico y enterar al Defensor y al Procurador de Familia. Integrada la litis, la demandada solicitó amparo de pobreza y, comunicada la designación al abogado nombrado, este informó que la progenitora y la niña tenían domicilio y residencia en Neiva, «desde el 25 de febrero de 2024 por razones de carácter laboral ». Con fundamento en ello, el despacho tolimense ejerció «control de legalidad», declaró su falta de competencia territorial y remitió el expediente a su homólogo huilense.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05089-00
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3. El Juzgado receptor, también rehusó el conocimiento y propuso la colisión de la referencia, al considerar, en síntesis, que el estrado remitente había admitido la demanda con fundamento en el domicilio de la menor, que la parte demandada no propuso oportunamente
conocimiento y propuso la colisión de la referencia, al considerar, en síntesis, que el estrado remitente había admitido la demanda con fundamento en el domicilio de la menor, que la parte demandada no propuso oportunamente excepción previa de falta de competencia . Añadió que tampoco, se acreditó una situación excepcional que comprometiera los derechos de la niña y permitiera flexibilizar la perpetuación del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. En punto al factor de competencia territorial, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; seguidamente, el inciso 2 del numeral 2 del mismo prec epto procesal, consagra una excepción respecto a « los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05089-00
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visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas
paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05089-00 3
visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aq uél», (subrayado fuera de texto).
En armonía con lo anterior, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia atribuye la competencia a la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, expresión que la Corte ha entendido referida a su ubicación física efect iva. Aunque la norma alude inicialmente a autoridades administrativas, su criterio también orienta al juez cuando asume el conocimiento, por ser la lectura que mejor garantiza la presencia del menor y de sus representantes en las actuaciones que lo involucran.
En esa línea esta sala, en CSJ AC4579-2026 Y AC22372026, reiteró:
«[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de
del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ, AC1787-2021 y CSJ, AC2415-2021, que reiteró laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05089-00 4
providencia CSJ, AC 4 jul. 2013, rad. 2013 -00504-00; CSJ, STC32032022, AC1024-2025 y AC9627-2025).» (Subraya fuera del texto)
Desde esa perspectiva, en los procesos que involucren a menores de edad la competencia territorial corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al juez de su domicilio o residencia, sin acudir a otros criterios. Esta regla constituye una garantía reforzad a para facilitar su intervención en la actuación judicial y se apoya en la prevalencia de sus derechos, prevista en el artículo 44 de la Constitución
residencia, sin acudir a otros criterios. Esta regla constituye una garantía reforzad a para facilitar su intervención en la actuación judicial y se apoya en la prevalencia de sus derechos, prevista en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollada por el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, incluso frente a de rechos de terceros.
3. Examinadas las particularidades del caso bajo consideración de esta corporación, se observa que el proceso de impugnación de paternidad instaurado por el accionante, tuvo nacimiento formal en Ibagué, por ser el lugar que en su momento se denunció, era donde se encontraba la menor, razón que explica que dicho juzgado haya admitido la demanda.
Esta corporación ha sostenido sobre este asunto:
«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asun to (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05089-00 5
las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia
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las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 200900516-00.).
4. En el sub lite , la competencia territorial quedó radicada inicialmente en el Juzgado de Ibagué, autoridad que admitió la demanda, integró la litis y adelantó actuaciones relevantes, entre ellas, la recepción del escrito presentado por los intervinientes denominado «Acuerdo Conjunto y Reconocimiento de Paternidad ». Así, el conocimiento del asunto quedó fijado conforme a la regla especial del inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ahora, las razones expuestas por dicho despacho no resultan suficientes para desprenderse del trámite, pues el cambio de residencia de la niña a Neiva, informado « desde el 25 de febrero de 2024 por razones de carácter laboral », no acredita una circunstancia excepcional «en que el interés superior de (…) » la menor «se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte » y justificara flexibilizar el principio de perpetuatio jurisdictionis.
(CSJ AC2316-2021 y AC2898-2021).
En efecto, la remisión del expediente se sustentó en la manifestación del abogado designado por amparo de pobreza y en un «control de legalidad», sin que de allí se desprenda una situación forzada, urgente o extraordinaria que comprometa
En efecto, la remisión del expediente se sustentó en la manifestación del abogado designado por amparo de pobreza y en un «control de legalidad», sin que de allí se desprenda una situación forzada, urgente o extraordinaria que comprometa la integridad de la menor o la prevalencia de sus derechos fundamentales. En tanto, si bien el artículo 132 del Código General del Proceso impone dicho deber revisión, este noRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05089-00 6
autoriza al juez a modificar oficiosamente su competencia una vez consolidada y avanzado el trámite.
5. En consecuencia, las diligencias deben continuar bajo el conocimiento del juzgado tolimense, pues admitir que dicha autoridad se aparte del trámite sin una razón objetiva que lo justifique prolongaría injustificadamente la definición del proceso, con posible afectación de los derechos de la menor involucrada. Ello resulta aún menos razonable si, a partir del petitum presentado, se advierte que las partes aparentemente conservan ánimo conciliatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05089-00 7
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05089-00 7
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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