CSJ - AC6216-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6216-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6216-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05142-00
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Ecosistemas S.A.S. promovió proceso ejecutivo con título complejo contra Bioena S.A.S., para el cobro de las sumas derivadas de l incumplimiento de un «Contrato para Servicio Cosecha y Cargue de Madera» «en el municipio de San Jacinto, Bolívar » estipuladas en la cláusula penal pactada en el acuerdo de voluntades y «las cuentas de cobro 12 y 13».1
2. Esa autoridad Judicial, previ o a «aprehender el conocimiento», rechazó la demanda y, ordenó remitir a su homólogo en Santa Marta, al aplicar el numeral 5° del
1 Fl. 1, archivo Pdf “002Demanda.pdf”; archivo zip “110010203000202605142000006Expediente_remitido”, consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05142-00 2
artículo 28 del Código General del Proceso, por ser esa ciudad el domicilio principal de la demandada.
3. El Juzgado receptor, también rehusó conocer de las diligencias y suscitó el conflicto de competencia de la referencia al considerar que debió respetarse la elección de
el domicilio principal de la demandada.
3. El Juzgado receptor, también rehusó conocer de las diligencias y suscitó el conflicto de competencia de la referencia al considerar que debió respetarse la elección de la actora, referente al lugar de cumplimiento de la obligación, que de acuerdo a «los documentos allegados como títulos ejecutivos complejos, concretamente en la Acta de Inicio de Contrato NO. BIO-016» y el «Cronograma de Cosecha de Contrato No. BIO-016» que señalan que el «lugar de cosecha es San Jacinto, Bolívar»2
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. La competencia territorial se determina por las reglas previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso. Entre ellas, el numeral 1º consagra el fuero general del domicilio del demandado; el numeral 3º dispone que en los procesos originados en un negocio jurídico o que
2 Archivo Pdf “009AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”; op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05142-00 3
involucren títulos ejecutivos también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;
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involucren títulos ejecutivos también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; y el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, sin perjuici o de que cuando el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia sea competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta.
De la lectura armónica de esas disposiciones se desprende que el fuero previsto para las personas jurídicas no excluye, por sí mismo, el del lugar de cumplimiento de la obligación cuando el proceso involucra títulos ejecutivos. Ambos criterios pueden concu rrir y, en tal evento, debe respetarse la elección del demandante, siempre que el fuero invocado encuentre respaldo legal y soporte objetivo en el expediente.
De ahí que la elección de la parte demandante deba respetarse cuando recae sobre uno de los fueros habilitados por la disposición memorada. Con todo, dicha prerrogativa no autoriza construir la competencia a partir de estipulaciones apenas instrumentales o ajenas a la prestación cuyo recaudo se pretende; máxime cuando, el lugar de cumplimiento relevante debe guardar relación directa con la obligación exigida coercitivamente, en el caso que tal sitio de pago se eche de menos.
3. Ahora, cuando a pesar de identificar las obligaciones propias de la litis, sigue siendo incierto el lugar de cumplimiento, es menester acudir a la regla supletiva delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05142-00
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obligaciones propias de la litis, sigue siendo incierto el lugar de cumplimiento, es menester acudir a la regla supletiva delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05142-00 4
artículo 1646 del Código Civil 3, [a cuyo tenor remite el artículo 822 del Código de Comercio ]4, aquel establece, «[s]i no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor».
4. Cabe aclarar que, la alusión que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso hace al «lugar de del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» conviene entenderla en función del objeto del petitum, ya que, aunque el contrato, conforme al artículo 1501 del Código Civil está integrado por elementos esenciales, naturales y accidentales, no toda prestación incorporada al acuerdo tiene aptitud para fijar la competencia.
Es cierto que, en virtud del principio de libertad jurídica relativa5, los contratantes pueden modular el contenido del vínculo y añadir estipulaciones particulares [ accidentales], siempre que no alteren su «esencia» ni contraríen normas imperativas [ naturales]. Empero, para efectos procesales, la obligación relevante es aquella cuyo cumplimiento forzado se reclama, pues es esta la que i) delimita la litis y, ii) determina el marco dentro del cual debe resolverse la colisión suscitada.
obligación relevante es aquella cuyo cumplimiento forzado se reclama, pues es esta la que i) delimita la litis y, ii) determina el marco dentro del cual debe resolverse la colisión suscitada.
3 Sent. Cas. 20 de noviembre de 1906Gaceta Judicial, Tomo XVIII n°. 894 - 895, pág. 65 – 76: «en razón de no haberse designado el lugar para verificarlo y de no haber regla especial aplicable al pago del arrendamiento» 4 «Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil , sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles , a menos que la ley establezca otra cosa. (…)» 5 «[E]s principio de derecho que en las obligaciones contractuales rige, casi soberanamente, el querer libre de las partes» . CSJ, Cas. 20 de noviembre de 1906, H.M.P. Germán Pardo. Gaceta Judicial: Tomo XVIII n°. 894 - 895, pág. 65 – 76.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05142-00 5
5. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la actora pretende ejecutar sumas de dinero derivadas del incumplimiento del «Contrato para Servicio Cosecha y Cargue de Madera», conforme a lo pactado en la «Cláusula Décimo Primera.
Cláusula Penal» y en las «cuentas de cobro 12 y 13». Por ello, el «lugar de la cosecha» previsto para la ejecución material del servicio – San Jacinto, Bolívar – no resulta suficiente para fijar la
Cláusula Penal» y en las «cuentas de cobro 12 y 13». Por ello, el «lugar de la cosecha» previsto para la ejecución material del servicio – San Jacinto, Bolívar – no resulta suficiente para fijar la competencia, al no corresponder al sitio de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias reclamadas.
En ese contexto, revisado el título complejo aportado, no se advierte que las partes hubiesen señalado una circunscripción territorial específica para el pago de los montos pretendidos, pues de la «cláusula penal» no es posible inferir aquella y las cuentas de cobro apenas indican «[p]or favor consignar en la cuenta de ahorros No. (…) »6. Así, ante la falta de estipulación sobre el lugar de cumplimiento de esas prestaciones, debe acudirse a la regla supletiva del «domicilio del deudor», prevista en el artículo 1646 ídem, esto es, Santa Marta, según el Certificado de Existencia y Representación Legal allegado con el escrito genitor7.
Por otra parte, debe reiterarse que el domicilio, el lugar de notificaciones y el sitio de pago responden a nociones distintas y no pueden asimilarse para definir la competencia territorial. Esta debe apoyarse en el fuero legal aplicable y en los elementos que objetivamente lo acrediten, sin perjuicio de
6 Folios 126 y 126, op. Cit. Pág. 1 7 Folios. 180-186, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05142-00 6
que el demandado controvierta esa atribución en la oportunidad y por el mecanismo procesal correspondiente .
7 Folios. 180-186, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05142-00 6
que el demandado controvierta esa atribución en la oportunidad y por el mecanismo procesal correspondiente . (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ, AC24122020, AC912 -2021, AC2015 -2024; AC5187 -202, AC773 -2022, AC5163-2026, entre otros).
6. En relación al memorial presentado por la Ecosistemas S.A.S. 8, se precisa que el asunto sometido a consideración del suscrito se contrae exclusivamente a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de distintos distritos. Por tanto, no corresponde en esta sede pronunciarse sobre la eventual presentación de otras demandas, su inadmisión, ni sobre circunstancias posteriores ajenas a la colisión planteada, de modo que la memorialista deberá estarse a lo resuelto en esta providencia.
7. En consecuencia, se le asignará el conocimiento de las diligencias al Juzgado de la capital del Departamento del Magdalena y, se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
8 Ver archivo Pdf “11001020300020260514200-0007Memorial”; Consec. 3, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05142-00 7
RESUELVE
8 Ver archivo Pdf “11001020300020260514200-0007Memorial”; Consec. 3, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05142-00 7
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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