CSJ - AC6217-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6217-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6217-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05150-00
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Yopal y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo singular de mínima cuantía contra José Alejandro Acevedo Pérez, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en dos (2) pagarés, fijando la competencia a esa autoridad judicial por «el domicilio de el (la) demandado(a)».
2. Ese estrado declaró la falta de competencia por el factor subjetivo, rechazó la demanda y ordenó la remisión del
expediente a los jueces de Bogotá D.C., por considerar que el ejecutante es una entidad descentralizada por servicios con domicilio principal en esa ciudad . Añadió que la regla del numeral 5 ibidem opera «en tratándose de asuntos tramitados enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05150-00 2
contra de aquella y no como al caso, cuando es el Banco el promotor litigioso».
3. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió el asunto por reparto, lo rechazó de plano por el factor cuantía, al estimarlo de mínima, y ordenó su remisión a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad.
quien correspondió el asunto por reparto, lo rechazó de plano por el factor cuantía, al estimarlo de mínima, y ordenó su remisión a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad.
4. El juzgado receptor se abstuvo de avocar el conocimiento y suscitó la colisión negativa, al estimar que la ejecutante cuenta con agencia registrada en Yopal
(Casanare), lugar al que se dirigieron tanto el mandato conferido como el libelo introductorio, de manera que, a su juicio, resultaban aplicables los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso y que el despacho remitente desconoció la elección del demandante entre los fueros concurrentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05150-00
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2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional,
competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05150-00
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4. En el caso concreto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal rehusó el conocimiento al considerar prevalente la calidad de la parte actora. No obstante, como
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4. En el caso concreto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal rehusó el conocimiento al considerar prevalente la calidad de la parte actora. No obstante, como fue previamente descrito, la condición de la sociedad accionante no corresponde a un factor su bjetivo sino a un fuero especial del factor territorial, cuya aplicación es de carácter privativo, sin que la circunstancia de tener su
domicilio principal en Bogotá D.C. imponga, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de la capital de la República.
En efecto, la oficina vinculada al litigio es la de Yopal (Casanare), municipalidad expresamente pactada como lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos valores. Ciertamente, el pagaré n.° 086036100023672 consignó de manera expresa el sitio de pago, al obligarse el deudor a pagar «a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…), en sus oficinas de la ciudad de Yopal, o en aquellas habilitadas para el efecto, el día Uno (01) del mes de Agosto del año (2025)».
En idénticos términos se estipuló en el pagaré n.° 086036100020690, cuyo tenor señala el pago «en sus oficinas de la ciudad de Yopal, o en aquellas habilitadas para el efecto». A ello se suma que tanto los instrumentos cambiarios como las cartas de instrucciones que los acompañan fueron otorgados en esa misma urbe, como quedó consignado en dichos documentos: «Dado en la ciudad de YOPAL a los 16 días del
A ello se suma que tanto los instrumentos cambiarios como las cartas de instrucciones que los acompañan fueron otorgados en esa misma urbe, como quedó consignado en dichos documentos: «Dado en la ciudad de YOPAL a los 16 días del mes MAYO del año 2024 », anotación que se reitera respecto del pagaré n.° 086036100020690, suscrito «en la ciudad de YOPALRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05150-00 5
a los 24 días del mes febrero del año 2022 », lo que se compagina con la información consignada en la página web de la entidad financiera. 1
En definitiva, dado que los títulos valores que se pretenden ejecutar fueron suscritos en el municipio de Yopal (Casanare), debiéndose cumplir allí las obligaciones incorporadas, lugar que, además, corresponde al domicilio del convocado señalado en el libe lo, se satisfacen las condiciones de las reglas antes enunciadas, por tener la ejecutante una sucursal en esa urbe vinculada a la litis.
5. En consecuencia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello a los despachos involucrados en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
de Justicia,
RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05150-00 6
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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