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CSJ - AC6218-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6218-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC6218-2015 Radicación n.11001-02-03-000-2015-02094-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Civil del de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. En auto de 23 de mayo de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Henry Armando Marulanda Tabares y Juliana Cano Acosta, en contra de Transportes la Mayoritaria Guayabal Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02094-00

S.A.S., Translamaya S.A.S., Seguros Colpatria S.A., Juan Carlos Giraldo Usuga y Alexander Ramirez Duque. [Folio 3, C.5]

2. El 28 de abril de 2014, mediante Acuerdo No.

PSAA14-10145 la Sala Administrativa «el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso trasladar 2400 procesos en estado de fallo «de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más

reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala CivilFamilia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antiogquía».

3. En virtud del anterior acto administrativo se remitió el proceso a la Sala Civil-Familia del "fribunal Superior de Antioquia, quien lo recibió el 11 de agosto de 2014 y en proveído de 6 de marzo de 2015, se devolvió a la Corporación de origen, al considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. [Folio 33, c. 5]

4. A través de providencia de 14 de julio siguiente, la Magistrada sustanciadora rechazó que tuviera que asumir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal para controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, pero no jurisdiccionab. [Folio 37, cuaderno 5]

Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02094-00 conviene precisar que según el numeral 5 del articulo 85 de la Ley 270 de 199%6 una de las funciones de la Sala Administrativa de la mencionada Corporación es la de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos». De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido órgano administrativo ejecutará el plan nacional de descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempila la de «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan. para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».

3. En ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, en el que dispuso «trasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Salc Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del tribunal Superior de Antioquia» y de igual forma, se estableció que

«los procesos traslados deberán ser fallados en un término no supertor a seis (6) meses». (Subrayado fuera del texto). Plazo que fue modificado en el Acuerdo No. PSAA1410253 de 14 de noviembre de 2014, en el que se indicó: « Los procesos trasladados deberán ser fallados en un término no supertor a Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02094-00 seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de los mismos». (Resaltado del Despacho). De lo que se desprende que a las Salas Civil Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, les correspondía proferir fallo en los asuntos remitidos por su homóloga de Medellín, sin que tuvieran competencia para resolver otro tipo de solicitudes. Además, dicha facultad se radicó de manera temporal, pues se limitó a un término de seis meses a partir del recibo del respectivo proceso, vencido el cual el Juzgador perdía sus facultades para resolver el asunto. Al respecto ha dicho esta Corte que: Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunsentas a los puntuales téminos del

respectivo acto administrativo. (CSJ AC, 5 de junio de 2013, Rad. 2015-01010-01).

3. En ese orden de ideas, la Sala Civil-Familia del Tribunal Supérior de Antioquía, carece de atribuciones para decidir la apelación que interpusiera uno de los extremos del Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02094-00 litigio en el juicio de la referencia, toda vez que no profirió el fallo dentro del plazo señalado en los Acuerdos.

En efecto, el magistrado recibió el expediente el 11 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual transcurrió infructuosamente el tiempo fijado, sin que se dictara la correspondiente sentencia. De manera, que quien está llamado a resolver la impugnación es la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín, a quien inicialmente se le repartió, ante el decaimiento de la competencia de su homóloga. En un caso similar esta Sala considero: Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue aperu1s temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley» (...) Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Ctvil

del Tribunai Superior de Medellín, no tanto norque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados. (CSJ AC, 5 de junio de 2013, Rad. 2015-01010-01).

4. Se remitirá, entonces, el expediente a Corporación en mención y al otro juzgador colegiado se le comunicará lo resuelto.

Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-02094-00

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para de la apelación presentada contra la sentencia proferida en el juicio ordinario reseñado. SEGUNDO. Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y comunicar lo decidido a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, enviándole copia de este proveido. TERCERO. Secretaria libre los oficios correspondientes. Notifíquese y cámplase,

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