CSJ - AC6218-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6218-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6218-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05152-00

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Palmira y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo de mínima cuantía contra Manuel Fernando Ramírez García, para obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré, fijando la competencia por la vinculación del negocio jurídico a la agencia de la entidad financiera en esa municipalidad, más específicamente, en virtud de «la suscripción de los Pagarés, el lugar donde atender las obligaciones contraídas, la naturaleza del proceso y el domicilio del Demandado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05152-00

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2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó la

remisión del expediente a los jueces de Bogotá D.C., por considerar que el ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en esa ciudad, de modo que, a su juicio, la atribución territorial recaía en aquellos «con fundamento en la regla consignada en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.».

Con posterioridad, el apoderado de la entidad actora

esa ciudad, de modo que, a su juicio, la atribución territorial recaía en aquellos «con fundamento en la regla consignada en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.».

Con posterioridad, el apoderado de la entidad actora solicitó el retiro de la demanda, petición frente a la cual ese despacho dispuso estarse a lo resuelto, por no encontrarse «legitimado para emitir pronunciamiento alguno al no ser competente para ello».

3. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió inicialmente el asunto por reparto , también rechazó la demanda por su cuantía y ordenó su envío a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esa misma ciudad.

4. El despacho receptor se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó la colisión negativa, al estimar que el título valor objeto de recaudo fue otorgado en Palmira (Valle del Cauca), donde se pactó el cumplimiento de la obligación y se ubica el domicilio del convocado, calificando como «legítimo que la entidad bancaria demandante optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05152-00

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Añadió que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal en esa municipalidad, según el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y el sitio web de la entidad bancaria. Por lo tanto, afirmó que la autoridad judicial remitente debió aplicar la regla general del numeral 1 del

sucursal en esa municipalidad, según el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y el sitio web de la entidad bancaria. Por lo tanto, afirmó que la autoridad judicial remitente debió aplicar la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y asumir el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05152-00 4

de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros

improrrogabilidad de la competencia únicamente se predicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05152-00 4

de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira rehusó el conocimiento al considerar prevalente la calidad de la parte actora. No obstante, como fue previamente descrito, la condición de la sociedad accionante no impone la aplicación excl usiva de su asiento principal, sino la de un fuero especial del factor territorial, de carácter privativo, que comprende también los domicilios secundarios vinculados al litigio, sin que la circunstancia de

tener el banco su domicilio en Bogotá D.C. determ ine, de manera excluyente, la competencia de los jueces de la capital de la República.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05152-00

tener el banco su domicilio en Bogotá D.C. determ ine, de manera excluyente, la competencia de los jueces de la capital de la República.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05152-00 5

En efecto, la oficina vinculada al litigio es la de esa municipalidad, expresamente pactada como lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor. Ciertamente, el pagaré n.° 069406100014879 consignó de manera expresa el sitio de pago, al obligarse el deudor a pagar «a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., (…), en sus oficinas de la ciudad de Palmira, o en aquellas habilitadas para el efecto, el día doce (12) del mes de marzo del año 2025».

A ello se suma que tanto el instrumento cambiario como la carta de instrucciones que lo acompaña fueron otorgados en esa misma urbe, como quedó consignado en ambos documentos: «Dado en la ciudad de PALMIRA a los 04 días del mes julio del año 2023», anotación que se compagina con la tabla de amortización y el estado de endeudamiento consolidado aportados al plenario, los cuales identifican como oficina de la operación la de «Oficina: PALMIRA».

De otra parte, esta Corporación confirma que, en esa localidad, el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una agencia activa, inscrita ante la Cámara de Comercio de Palmira bajo el número de matrícula 12472, situada en la Calle 30 n.° 26-62 Central del municipio de Palmira (Valle del Cauca), conforme a la información visible en el certificado de

Palmira bajo el número de matrícula 12472, situada en la Calle 30 n.° 26-62 Central del municipio de Palmira (Valle del Cauca), conforme a la información visible en el certificado de matrícula mercantil de agencia que obra en el expediente y lo publicado en la página web de la entidad bancaria. 1 2 En definitiva, dado que el título valor que se pretende ejecutar fue suscrito en el municipio de Palmira (Valle del

1 Archivo 003Demanda.pdf del Cuaderno Principal – Folios 92-94 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05152-00 6

Cauca), debiéndose cumplir allí la obligación incorporada, lugar que, además, corresponde al domicilio del convocado señalado en el libelo, se satisfacen las condiciones de las reglas antes enunciadas, por tener la ejecutante una agencia en esa urbe vinculada a la litis.

5. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará a los despachos involucrados en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más

de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05152-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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