CSJ - AC6219-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6219-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6219-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05175-00

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Manizales y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva por sumas de dineros contenidas en varios pagarés; en la que justificó la competencia «de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 10 del C.G.P.; por el fuero territorial y privativo que la entidad demandante tiene en el municipio de Manizales (Caldas)»1.

2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y, remitió a los jueces de Bogotá, al considerar que la ejecutante es una «entidad descentralizada por servicios del orden nacional», con domicilio en esa ciudad.

1 Folio 158, archivo Pdf “0001DemandaAnexos.pdf”; archivo Zip “11001020300020260517500-0005Expediente_remitido”; Consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05175-00 2

3. Previa remisión del asunto por parte del Juzgado Cincuenta Civil Municipal, debido a la cuantía; el estrado de pequeñas causas y competencia múltiple también rehusó el conocimiento del plenario y, suscitó la colisión de la referencia, en razón en «que la parte actora eligió interponer la

pequeñas causas y competencia múltiple también rehusó el conocimiento del plenario y, suscitó la colisión de la referencia, en razón en «que la parte actora eligió interponer la presente acción ejecutiva con fundamento en que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. tiene agencia registrada en el (Sic) ciudad de Manizales»2

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corte precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción

2 Archivo Pdf “0013AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”; Op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05175-00 3

del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el

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del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Sala precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Descendiendo al caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados resultan insuficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario i) tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad, como tampoco ii) por ser la elección de la actora, en cuanto a que en dicha localidad se encuentra una «agencia» de la misma .

Más bien, es porque en el municipio Caldense se otorgaron los mutuos que dieron origen a los títulos valores objeto de recaudo3, además allí debía cumplirse la obligación incorporada, entonces se cumple con las condiciones de la

3 Folios 3-22; op. cit. Pág. 1Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05175-00 4

incorporada, entonces se cumple con las condiciones de la

3 Folios 3-22; op. cit. Pág. 1Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05175-00 4

regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada , convirtiéndose en un domicilio secundario, información que se acompasa con la página web oficial de la entidad 4 y el Registro Único – RUES5.

5. En consecuencia, el Juzgado de Manizales, debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el plenario y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

4Pág. 32. https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202608/base%20Oficinas%20con%20encabezado%2024%20ago%20%202026.pdf 5 https://www.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20Agrario%20Manizales%20Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05175-00 5

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

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Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8C663368ACF9352E870B3D42B348752ED596009BE2CCCD8B177B813CDE60C3C3

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