CSJ - AC6220-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6220-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC6220-2015 Radicación n.'11001-02-03-000-2015-02349-00 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de octubre de d os m il quince (2015). Se decide sobre la admisibilidad de la d e m a n da de exequátur promovida Santiago Aguilera Galíndo.
I. ANTECEDENTES
1. La d e m a n d a n te formuló petición de exequátur a través de la c u al pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 14 de febrero de 2 0 1 1, p or el Juzgado de P r i m e ra I n s t a n c ia e
Instrucción No. 3 de Moneada, Valencia, España. [Folio 19]
2. En la referida providencia se aprobó la adopción del d e m a n d a n te por parte d el señor Miguel Ángel Ferris Gil,.
[Folio 19] Radicación n." nOC'1-02-03-000-2015-02349-00
II. CONSIDERACIONES
1. Para q ue u na sentencia judicial extranjera s u r ta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el c u m p l i m i e n to de los presupuestos exigidos en el orden legal interno, específicamente l os contenidos en el Capítulo I, Título X X X V I, Libro V, del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá cííñirse, por tanto, a la
f o r ma y términos establecidos en el artículo 6 95 e/usdem, cuyo n u m e r al 2 prescribe q ue la d e m a n da deberá rechazarse si faltare a l g u na de las exigencias previstas en los n u m e r a l es 1 a 4 del artículo 6 94 ibídem. Y en el 3 d el referido precepto último citado, se consagra como requisito q ue la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada». P or consiguiente, la falta de t al formalidad, d e t e r m i na el necesario rechazo in limine de la demanda.
2. El n u m e r al 1° del artículo 2° <ie la Ley 6^ de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de m a yo del m i s mo año, suscrito entre ColomlDia y Espeiña «para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», establece q ue l as pronunciadas p or l os Tribunales C o m u n es de u na de l as Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre q ue «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02349-00 A su t u m o, el artículo 2^ del precitado i n s t r u m e n to de
derecho i n t e m a c i o n al estatuye la f o r ma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Elxteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
3. En el caso que a h o ra se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por las dos naciones a efectos de reconocer la efectividad de l as decisiones jurisdiccionales definitivas q ue se profieran en s us territorios.
C o mo se explicó en f o r ma precedente, el icertificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia...», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección G e n e r al de Cooperación Jurídica Internacional, acorde c on la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito p or l os gobiernos de España y Colombia, es el único i n s t r u m e n to con el que se debe acreditar la ejecutoria de l as sentencias, c u ya efectividad se pretenda fuera d el territorio en que se dictaron. En ese orden de ideas, ni la certificación expedida por la secretaría del despacho j u d i c i al en el c u al fue adoptada la determinación objeto de este trámite sobre la firmeza de la m i s m a, ni la apostilla de la copia de la providencia extranjera, tienen a p t i t ud legal p a ra reemplazar la formalidad especial q ue no observó el interesado p a ra
3 Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-02349-00 acreditar la ejecutoria de la resolución judicial, pues, como se explicó en forma precedente, aquella se demuestra exclusivamente con el referido certificado.
4. En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en debida forma que los pronunciamientos cuya convalidación se reclama, se encuentren ejecutoriados de conformidad con la ley del país de origen, se rechazeirá el libelo, como así lo preceptúan los artículos 85 y 695 e j u s d e m.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la demandíi de exequátur de la referencia.
SEXrUNDO: Devolver los ane>:os del libelo, sin necesidad de desglose, previas las constancias de rigor.
TERCERO: Archivar la actUÉición, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, y se haya dado cumplimiento a lo anterior.
CUARTO. Se reconoce al abogado Héctor Alirio Bohórquez como apoderado judicial de la parte 4 Radicación n.-^ 11001-02-03-000-2015-02349-00 d e m a n d a n t e, en l os términos y para los fines del m a n d a to conferido. Notifíquese,