CSJ - AC6220-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6220-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6220-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05188-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Zipaquirá y Dieciséis de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Gliotto S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Bullring S.A.S. por sumas de dinero contenidas en un pagaré ; en la que justificó la competencia «por el lugar de pago y exigibilidad del título valor»1.

2. Esa autoridad judicial, rechazó el libelo y, ordenó remitir las diligencias a su homólogo del Distrito Capital en razón a que el domicilio y el lugar de pago «confluyen» en esa ciudad, sin que se pueda tener en cuenta el lugar de «exigibilidad y jurisdicción » descrito por la ejecutante. Decisión

1 Folio 4, archivo Pdf “003_003Demanda.pdf”; archivo zip “11001020300020260518800-0005Expediente_remitido”; consec. 1; exp. ESAVRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05188-00 2

que fue recurrida y, tal censura no fue tenida en cuenta, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso.

3. El Juzgado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y, suscitó el conflicto de competencia de la referencia al considerar que «(…) si bien en el numeral 1° del documento se cometió el error de decir que el lugar del

3. El Juzgado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y, suscitó el conflicto de competencia de la referencia al considerar que «(…) si bien en el numeral 1° del documento se cometió el error de decir que el lugar del pago era la ciudad de Bogotá, la sede judicial remitente no prestó atención al encabezado del documento que indica que el pago se hará en Zipaquirá – Cundinamarca, ratificando esa postura en el numeral 7° del instrumento cambiario, que no buscó establecer el domicilio contractual, facultad que no ostentan las partes, según la norma citada, sino reiterando el lugar del pago de la obligación»2

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del

2 Archivo “014_014AutoPropone conflicto competencia.pdf”; op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05188-00 3

accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del

2 Archivo “014_014AutoPropone conflicto competencia.pdf”; op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05188-00 3

convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país. Atribución general que concurre con otros fueros establecidos dentro del mismo factor territorial, como sucede con las controversias de naturaleza negocial o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.

Por su parte, el numeral 5° ibidem dispone que, en los procesos contra persona jurídica, es competente el juez del domicilio principal de la misma; no obstante, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

3. Y, en cuanto a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (Subraya fuera del texto).

Así, cuando se pretenda la realización de conductas o

quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (Subraya fuera del texto).

Así, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05188-00 4

caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC40762019, en AC4085-2021, en AC3926-2023 y AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

4. En el sub judice, la acreedora instaura el ejecutivo ante la autoridad judicial de Zipaquirá manifestando que opta por el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código

General del Proceso.

Al examinar el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución dispone que, la obligación debe satisfacerse, según el encabezado en «Zipaquirá» y, de acuerdo con el numeral 1 del documento báculo de la acción «en la ciudad de Bogotá », estipulación que no fija un único lugar de cumplimiento, sino

el encabezado en «Zipaquirá» y, de acuerdo con el numeral 1 del documento báculo de la acción «en la ciudad de Bogotá », estipulación que no fija un único lugar de cumplimiento, sino que prevé una pluralidad de posibles sitios para la ejecución de la prestación , sin entrar a calificar el instrumento cambiario allegado.

Tal configuración corresponde al supuesto contemplado en el artículo 621 ídem, que faculta al tenedor para elegirRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05188-00 5

entre los lugares de cumplimiento indicados ante dicha pluralidad siendo el escogido por la ejecutante del municipio cundinamarqués, de modo que la competencia territorial radica en los jueces de esa circunscripción territorial, sin perjuicio del derecho de la parte demandada a controvertirla en la oportunidad y por los mecanismos procesales pertinentes.

5. En conclusión, se asignará el conocimiento de la acción ejecutiva al Juzgado de Cundinamarca que inicialmente conoció del asunto y, se comunicará a la otra autoridad judicial inmiscuida en la colisión suscitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia

conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05188-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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