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CSJ - AC6221-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6221-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6221-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05213-00

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto , Cesar y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y justificó la competencia en ese municipio por el lugar de cumplimiento de la obligación y «de conformidad con los numerales 5° y 10° del artículo 28 del C.G.P., por cuanto la obligación se encuentra vinculada a la agencia del Banco Agrario de Colombia ubicada en el municipio de San

Alberto».

2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a Bogotá, al considerar que, por la intervención de una entidad pública, resultaba aplicable exclusivamente el fuero privativo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05213-00

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3. El juzgado receptor suscitó el conflicto, al estimar que en San Alberto se ubica la sede involucrada de la entidad ejecutante, de manera que debió conocer el anterior despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado

despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conoc er un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fuerosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05213-00 3

pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal

improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Ahora, e sta Corte también ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe  la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda,  con el fin de establecer con certeza  el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186 -2021; reiterada  en CSJ, AC3692026).

5. En el caso concreto, el conflicto de competencia resulta prematuro , pues si bien la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no se limita al domicilio principal de la entidad pública y, en consecuencia, la entidad ejecutante podía promover laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05213-00

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se limita al domicilio principal de la entidad pública y, en consecuencia, la entidad ejecutante podía promover laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05213-00 4

demanda ante un juez distinto al de Bogotá, ello exigía acreditar que la controversia guardaba relación con una sede vinculada al asunto objeto del litigio. En efecto, aun cuando en la demanda se afirmó reiteradamente que la obligación se encontraba ligada a la agencia de San Alberto, lo cierto es que en el expediente no reposa el título que permitiera verificar ese presupuesto. En tales condiciones, antes de rechazar la demanda por falta de competencia, el despacho inicial debió requerir las aclaraciones o soportes necesarios para establecer con certeza el fuero territorial invocado, por lo que el conflicto se suscitó anticipadamente.

6. En suma, el conflicto resulta prematuro, pues antes de rechazar la demanda el despacho de San Alberto debió requerir las aclaraciones y soportes necesarios para verificar la vinculación del litigio con la sede de la entidad ejecutante en ese municipio, presupuesto indispensable para definir la competencia territorial invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05213-00 5

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto

competencia de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05213-00 5

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3C5073A19B7A8DABD7817AF791FD5FCABC113AB45234FC9DDDA87AC62027275E Documento generado en 2026-09-22

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