CSJ - AC6222-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6222-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6222-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05217-00

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Santa Marta y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Ávila Forero e Hijas S.A.S. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Muebles Luxury S.A.S. y justificó la competencia territorial en esa ciudad por la ubicación del bien.

2. Esa autoridad judicial rechazó el conocimiento del asunto y lo remitió a Bogotá , al considerar que, conforme a la cláusula décimo-octava del contrato de arrendamiento, correspondiente al lugar de notificación de los contratantes, correspondía al juez de la capital de la república tramitar el proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05217-00

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3. El juzgado receptor suscitó conflicto de competencia, al estimar que resulta exclusivamente aplicable el fuero real, de manera qu e «la circunstancia de que las partes hayan señalado como dirección de notificación la ciudad de Bogotá no resulta suficiente para desplazar el fuero territorial privativo establecido por el legislador para esta clase de procesos».

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado

por el legislador para esta clase de procesos».

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05217-00

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Tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral 5° ídem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán co nocer indistintamente el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.

un criterio a prevención, en virtud del cual podrán co nocer indistintamente el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.

Distinta es la situación prevista en el numeral 7°, que consagra un fuero de naturaleza privativa « en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci ón, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci ón de tenencia, declaraci ón de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos». En tales asuntos, la competencia corresponde exclusivamente al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes o, si estos se hallan en distintas circunscripciones, al de cualquiera de ellas, a elección del demandante. Por su carácter, este criter io desplaza los demás foros concurrentes.

3. Descendiendo al caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Santa Marta no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento . En efecto, conforme a la regla expuesta, al encontrarse los bienes ubicados en Santa Marta, el único juez territorialmente competente para conocer del asunto es el de esa ciudad , conforme al fuero real, el cual es privativo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05217-00

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Ahora bien, solo a manera de precisión, aun si dicho foro no resultara aplicable, tampoco sería acertada la conclusión del despacho remitente, pues la cláusula contractual invocada únicamente señala un lugar para efectos de notificaciones, aspecto que no puede equiparse al

foro no resultara aplicable, tampoco sería acertada la conclusión del despacho remitente, pues la cláusula contractual invocada únicamente señala un lugar para efectos de notificaciones, aspecto que no puede equiparse al domicilio de las partes ni constituye, por sí mismo, un fuero atributivo de competencia territorial.

4. En consecuencia, se asignará el conocimiento del proceso a la autoridad judicial de Santa Marta, por ser la competente para conocer de la controversia en virtud del fuero real previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual es privativo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05217-00 5

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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