CSJ - AC6224-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6224-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC6224-2015 Radicación n 11001-02-03-000-2015-01595-00 Bogotá D. C, veintisiete (27) de octubre de dos m il quince (2015) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Cartagena (Bolívar) y T r e i n ta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Fundación A n d i na instauró u na acción ejecutiva c o n t ra la Caja de Previsión Social de C o m u n i c a c i o n esC a p r e c om E.P.S., a fin de obtener el recaudo de las s u m as de dinero incorporadas en varias facturas, emitidas p or concepto de servicios prestados a l os afiliados de dicha entidad. [Folio 9, c. 1
Radicación 11001-02-03-000-2015-01595-00
2. En el libelo se indicó que la competencia del j u ez se fijaba en atención a que la ^demandada tiene oficina y/o sucursal abierta en Cartagena». [Folio 10, 1
C.
3. El a s u n to correspondió al Juzg;ado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, q ue en a u to de 20 de noviembre de 2 0 1 3, libró m a n d a m i e n to por algunos de los Ccirtulares y negó frente a otros. [Folio 16, c.5
4. Notificado el extremo pasivo presentó reposición, mediante la cual interpuso excepción previa de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la d e m a n da en razón a la m a t e r ia y el factor territorial., la cual sustentó en que de acuerdo «con los artículos 2" y 75 de la Ley 80 de 1993, todas las controversias surgidas en créditos originados en contratos estatales, así como los procesos de ejecución y cumplimiento, son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa», agregó que de conformidad con el nxuneral 18 del artículo 23 d el Código de Procedimiento Civil, al j u ez q ue le incumbía el a s u n to e ra al de Bogotá, en donde tenía su domicilio la ejecutada.
5. En a u to de 29 de julio de 2 0 1 4, se declaró probada la referida defensa y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a los despachos judiciales de la capital, con f u n d a m e n to en que al revisar los d o c u m e n t os aportados no se probaba la existencia de la sucursíd de Cartagena y su domicilio; además revisadas las facturas se apreciaba que no todas ellas correspondían a servicios prestados en t al localidad, pues algunas hacían referencia a S an Andrés y a
2 Radicación n' 11001-02-03-000-2015-01595-00 Bogotá, o de la regional de A r m e n i a, p or lo q ue e ra procedente declarar la falta de competencia. De igual forma, expuso, q ue al tratarse de títulos
valores, el trámite se regia por las n o r m as comerciales de derecho privado, p or lo q ue es «la jurisdicción ordinaria la competente, muy a pesar de que quien figure como obligado en los instrumentos negociables sea una entidad pública, como en este caso es CAPRECOM, y sin importar además que el negocio subyacente sea un contrato estatal». [Folios 88 a 96, c. 1
6. C o n t ra la anterior providencia la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación, al cual no se accedió en proveído de 27 de agosto de 2 0 1 5.
7. El Juzgado T r e i n ta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, q ue recibió el proceso luego de su reasignación, rehusó el conocimiento c on f u n d a m e n to en q ue «aunque CAPRECOM tenga su sede principal en la ciudad de Bogotá, dado que se persigue el cobro de facturas expedidos en Cartagena y allí tiene un satélite en operación la prenombrada empresa» por lo que mo había ningún motivo para que se variara la competencia inidalmente asignada por el actor al funcionario concede en dicha capital, sino que más bien, prosiguiera el rito respectivo», p or lo q ue promovió el presente conflicto. [Folio 110, c.l
II. CONSIDERACIONES
1. A la Corte le corresponde dirimir el presente conflicto de competencia, en t a n to se suscitó entre despachos de diferentes distritos judiciales. Lo anterior, en v i r t ud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil
3 Radicación n' 11001-02-03-000-2015-01595-00
y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificacio por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al 7° d el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contra una sociedad es competente el juez cíe su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
Y a su vez el n u m e r al 18 ejusdem indica que «de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la varíe demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla, (subrayado l u e ra del texto). Las anteriores reglas no dejan dudas en lo q ue concierne a q ue tratándose de personas jurídicas el legislador no asignó u na competencia privativa a un juez determinado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su d e m a n da ante el j u ez d el domicilio principal de ella o ante el de lia sucursal o agencia que se halle involucrada en la controvei'sia. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo: (...) si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada... la subregla prevenida por el
numeral 7° antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia A Radicación n" 11001-02-03-000-2015-01595-00 de la sociedad adora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confhiyentes» ( C SJ AC, 18 M ay 2 0 1 1, Rad. 2 0 1 1 - 0 0 5 8 3 ).
3. En el caso sub-judice, la ejecutante manifestó en su libelo q ue acudía ante el J u ez de Cartagena (Bolívar), porque en dicha ciudad «/a demandada tiene Oficina y/o sucursal».
S in embargo, de la revisión de l os títulos valores y demás d o c u m e n t os allegados con la d e m a n d a, se observa que a pesar de q ue la parte actora a f i r m a ra q ue en la referida localidad la ejecutada Caprecom tiene u na sucursal, t al elección no puede s er entendida como q ue optó por el fuero previsto en el segundo aparte del n u m e r al 7" del artículo 23 citado, como quiera que no se e n c u e n t ra que la m e n c i o n a da regional esté relacionada con el a s u n to
p a ra que pudiera elegirse para presentar la demanda. En efecto, al verificar las facturas base de la acción de cobro se advierte q ue todas fueron giradas a la sede de Bogotá, pues t e x t u a l m e n te se m e n c i o na en su contenido ^Empresa: CAPRECOM, Nit 899999026-0... Dirección KRA 69 47-34... Ciudad Bogotá», s in que n i n g u na mención se haga frente a la oficina de Cartagena o que se e n c u e n t ra en dicho lugar. 5 Radicación 1 lOCil-02-03-000-2015-01595-00 De m a n e ra q ue corresponde es a l os jueces de la capital el conocimiento d el a s u n t o, porque no sólo t al ciudad es donde se e n c u e n t ra el domicilio principal, sino que además es la sede de la compañía relacionada con la controversia, como acaba de verse; s u m a do a q ue el extremo pasivo propuso la excepciór previa de falta de competencia, en v i r t ud de dichos argumentos. Lo anterior, porque es claro que la n o r ma faculta a la parte d e m a n d a n te p a ra presentar su libelo en un lugar en la que la sociedad tenga sucursales, pe;ro siempre y cuando dicha filial esté vinculada c on la disicusión, pues no se ajusta a lo establecido en el estatuto f)rocesal, que p u e d an radicarse l as acciones judiciales en cualquier sitio p or el hecho de existir en ella u na oficina de la demaindada, s in que ésta esté conexa con el debate.
Por otra parte, tampoco puede entenderse que por el hecho de que los servicios por los que se crearon los títulos valores se prestaran en Cartagena, la regional de Caprecom E PS ubicada en t al m u n i c i p io estaría vinculada, porque lo cierto es q ue l as facturas d an cuentei q ue l os m i s m os se proveyeron en S an Andrés y A r m e n i a.
4. En ese orden de ideas, el Juzgaido Treinta Siete Civil del Circuito de Bogotá, al que le fue remitido el expediente está facultado legalmente p a ra conocerla, por lo que a éste se le enviará el diligenciaimiento, y se comunicará a la otra autoridad judicial que rehusó el conocimiento de la litis.
6 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-01595-00 m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,
Sala de Casación Civil RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado T r e i n ta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento d el proceso ejecutivo q ue viene de referenciarse.
SECUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho judicial p a ra que continúe con el trámite del a s u n t o.
TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Tercero Civil d el Circuito de Cartagena (Bolívar) y a l as partes.