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CSJ - AC6224-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6224-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6224-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05224-00

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal , transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , y Dieciocho Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Smart Training Society S.A.S. promovió ejecutivo, justificando la competencia en esa ciudad por el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a Medellín, al considerar que la competencia recaía en el domicilio del demandado, debido a que el documento base de ejecución no señala el sitio donde deba pagarse la acreencia, siendo aquel, según los anexos y la demanda, en dich a capital, al ser el domicilio del creador del título.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05224-00

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3. El receptor rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo, al estimar que el lugar de cumplimiento de la obligación se fijó en Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del

de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al actor su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el demandante puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05224-00 3

de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC80222025, entre otros).

3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del

reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC80222025, entre otros).

3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual, cuando el instrumento no indique el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el « domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».

4. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Medellín no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento. En efecto, revisado el pagaré, se advierte que este no contiene estipulación alguna sobre el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no autoriza a des cartar la competencia territorial en esa ciudad, pues, conforme al artículo 621 del Código de Comercio, cuando el título no indique el lugar de cumplimiento este se entenderá fijado en el domicilio del creador del título.

En el presente asunto, el creador del pagaré corresponde a la parte convocada, cuyo domicilio se encuentra en Medellín, sin perjuicio del derecho que le asiste al llamado a juicio de controvertir ese aspecto en laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05224-00 4

oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

5. Así las cosas, al operar la regla supletoria prevista

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oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

5. Así las cosas, al operar la regla supletoria prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde al domicilio del creador del título esto es, Bogotá, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de controvertir ese aspecto en la oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05224-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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