CSJ - AC6225-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6225-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6225-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05268-00
Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Sermicoop promovió ejecutivo y justificó la competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a Barranquilla , al considerar que el fuero invocado correspondía era a esa ciudad.
3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla rehusó la competencia y remitió el expediente a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05268-00
2
esa misma capital, al estimar que la cuantía era de mínima y no de menor.
4. El juzgado receptor rehusó el conocimiento del asunto y suscitó conflicto de competencia, al señalar que la intención del demandado era establecer el factor geográfico en Ciénaga, pues fue allí donde radicó la demanda, municipio que además se encuentra el domicilio de los demandados.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y
que además se encuentra el domicilio de los demandados.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al actor su elección.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05268-00
3
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el demandante puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC80222025, entre otros).
de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC80222025, entre otros).
3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual, cuando el instrumento no indique el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el « domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
4. En el asunto bajo examen, la parte ejecutante se encontraba facultada para promover el asunto tanto ante el juez del domicilio de los demandados como ante el del lugar de cumplimiento de la obligación. En efecto, al presentar la demanda ante los juzgados de Ciénaga, el solicitante justificó expresamente la competencia territorial en el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que debe respetarse la elección efectuada.
Ahora bien, revisado el título fundamento de la ejecución, no se advierte la indicación de un lugar específicoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05268-00 4
para el cumplimiento de la obligación. Ciertamente, aunque el instrumento señala que los obligados pagarán «en la ciudad y fechas de vencimiento indicados en este », lo cierto es que no se consignó municipio alguno destinado al pago, las únicas referencias de alguna ubicación geográfica corresponden a l
el instrumento señala que los obligados pagarán «en la ciudad y fechas de vencimiento indicados en este », lo cierto es que no se consignó municipio alguno destinado al pago, las únicas referencias de alguna ubicación geográfica corresponden a l lugar de suscripción y a un domicilio contractual, las cuales no resultan idóneas para determinar el fuero territorial invocado. Tampoco la carta de instrucciones aporta un elemento concluyente, pues únicamente dispone que «el lugar de pago del pagaré será aquel donde se efectúe el cobro », previsión que no permite identificar anticipadamente un sitio concreto para el cumplimiento.
Sin embargo, la ausencia de una estipulación sobre el lugar de cumplimiento no conduce a desconocer la elección realizada por la demandante. Lo anterior, por cuanto conforme al artículo 621 del Código de Comercio, ante su ausencia, dicho lugar podrá entenderse en el domicilio de los creadores del título, en este caso, en el de los demandados, el cual fue señalado en Ciénaga, sin perjuicio del derecho que les asiste a los llamados a juicio de controvertir ese aspecto en la oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
5. Así las cosas, al operar la regla supletoria prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde al domicilio de los creadores del título esto es, Ciénaga, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de controvertir ese aspecto en laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05268-00
5
oportunidad procesal correspondiente y mediante los
que le asiste al demandado de controvertir ese aspecto en laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05268-00 5
oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9B0ED67BB86097F31A254D6BADD6ED0100681BAA3D2F5BADA52DB8F932831617
Documento generado en 2026-09-22