CSJ - AC6228-2024 (2024-04213-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6228-2024 (2024-04213-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AC6228-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04213-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Leidys Jalima Saltar Barbosa.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA (REPARTO) », la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de la demandada»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla1 Archivo “01Demanda.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04213-00 con providencia del 13 de junio de 2024la rechazó por
falta de competencia. Señaló que: …tampoco es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del C.G.P, toda vez que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción ante el juez de la sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa. Por tanto, es evidente que la competencia recae exclusivamente en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia M últiple de Bogotá D.C. 2
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 11 de septiembre de 2024manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …de la consulta realizada en la p ágina web del Banco Agrario aparece el listado de las oficinas que a nivel nacional tiene esa entidad donde se encuentra que cuenta con dos sucursales en
Barranquilla uno est á ubicados en la carrera 46 No.45-50 y la otra en la calle 77B No 59-61 Edificio Torre 2 Centro Empresarial las Américas. Entonces, si el demandante present ó la demanda en ese lugar se entiende que, de las opciones, domicilio principal
y el lugar donde est á la sucursal, escogi ó la ciudad donde est á ubicada la sucursal lo cual le abri ó paso al juez de all á para que avocara conocimiento de este asunto.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código 2 Archivo “06AutoRechazaPorFaltaDeCompetencia.pdf”. 3 Archivo “06AutoRechazaPorFaltaDeCompetencia.pdf”.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04213-00 General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial
determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici ón legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» .
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier 3Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04213-00 entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser án competentes, a prevenci ón, el juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
el juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del art ículo 83 del C ódigo Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relaci ón especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser á para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente m ás de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anot ó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jur ídica, car ácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la instituci ón es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorizaci ón del
Ahora, si en cambio la instituci ón es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorizaci ón del artículo 12 del C ódigo General del Proceso, pues no hay raz ón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho p úblico integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuesti ón, a fin de realizar la atribuci ón de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620-2022). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04213-00 Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario - «Sociedad de Economía Mixta del
alguna de estas, como regla de principio.
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario - «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las an ónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se advierte que los títulos que se pretenden ejecutar fueron suscritos en Puerto Colombia y, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Puerto Colombia, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad. Finalmente, se destaca que el domicilio de la demanda no es un factor que permita atribuir la competencia en estos caso debido al fuero prevalente del que goza la entidad demandante.
III. DECISIÓN
5Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04213-00 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados
Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados
Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6