CSJ - AC6228-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6228-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6228-2026 Radicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 19 de mayo de 2026, mediante el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la concesión del recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia adiada el 30 de abril del año que corre 1 dentro del proceso verbal promovido por María Merly Rueda Cruz contra Luís Eduardo Vanegas Giraldo y Angela Sandra Vanegas Salcedo.
ANTECEDENTES
1. María Marly Rueda Cruz solicitó principalmente «declarar la nulidad absoluta por dolo » de la «partición notarial» de la causante María de los Ángeles Vanegas de Monroy (q.p.e.d.), contenida en las escrituras públicas No. 547 de 8 de abril de 2019 aclarada por la número 849 de 17 de mayo de es a misma anualidad , relacionados con los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 3501 Notificada por Estado No. 068 de 5 de mayo de 2026.Radicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01
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168156 y 350 -168147 y, subsidiariamente «declarar relativamente simulados (…)» los mismos actos. Frente a lo cual, la pasiva propuso como medio exceptivo de mérito la que denominó «falta de legitimación en la causa por activa » frente a la
relativamente simulados (…)» los mismos actos. Frente a lo cual, la pasiva propuso como medio exceptivo de mérito la que denominó «falta de legitimación en la causa por activa » frente a la totalidad de las pretensiones y, como excepción previa la de «inepta demanda», declarada infundada por proveído de 14 de octubre del año inmediatamente anterior.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el litigio recaía sobre «la liquidación de una sucesión de la causante señora María de los Ángeles Vanegas de Monroy », los documentos que la sustentaron «no fueron cuestionados, en sentido estricto, de falsedad» y tampoco se solicitó la nulidad de las partidas que sirvieron de fundamento al instrumento público, por lo que, en respeto del principio de congruencia, el análisis debía ceñirse a lo efectivamente pretendido. Añadió que «tampoco existe nota marginal de anulación, están vigentes » y que no se acreditó una irregularidad capaz de desvirtuar formalmente el acto escritural. En relación con la nulidad relativa, concluyó que «tampoco un vicio de consentimiento aflora a plenario » y, frente a la simulación, estimó que «no se logró edificar esos elementos», pues «ni se demostró que ellos no quisieron llevar a cabo la sucesión» ni existía prueba de que los demandados hubieran querido celebrar un negocio distinto del exteriorizado.2
2 Ver archivo mp4 “055AudienciaConcentradaSentencia.mp4”; zip.
sucesión» ni existía prueba de que los demandados hubieran querido celebrar un negocio distinto del exteriorizado.2
2 Ver archivo mp4 “055AudienciaConcentradaSentencia.mp4”; zip. “73001310300620250018901-0005Expediente_remitido”; Consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01 3
3. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló la sentencia al considerar que el a quo valoró indebidamente la prueba y aplicó erróneamente el régimen de nulidad absoluta, pues omitió analizar de forma conjunta la alteración del estado civil, la construcción del parentesco alegado por los demandados, el registro extemporáneo de la causante, las contradicciones en los interrogatorios y la posible exclusión de otro heredero. También reprochó que se limitara a destacar la ausencia de tacha de falsedad, sin examinar la validez material de los documentos ni la alegada ilicitud de la causa, y que n o decretara pruebas de oficio frente a esas inconsistencias. Por ello, pidió revocar íntegramente la sentencia y acceder a las pretensiones.
4. El 30 de abril del año que corre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia, aunque por razones distintas, al concluir que María Merly Rueda Cruz carecía de legitimación en la causa por activa para promover tanto la nulidad absoluta como la simulación de la partición notarial. Explicó que, si bien la actora invocó su condición de poseedora de los inmuebles adjudicados, ese interés no guardaba relación con
en la causa por activa para promover tanto la nulidad absoluta como la simulación de la partición notarial. Explicó que, si bien la actora invocó su condición de poseedora de los inmuebles adjudicados, ese interés no guardaba relación con la herencia ni la habilitaba para actuar en su favor, pues «el derecho de acción para esta clase de asuntos sólo emerge de las personas que acrediten la condición de herederos de la causante y cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil». Añadió que la posesión alegada perseguía un beneficio propio y «no le asigna la legitimación requerida para actuar en el presente juicio en favor de la herencia». En cuanto a la simulación, precisó que el tercero únicamente está legitimado cuando esRadicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01 4
titular de «un derecho cierto y actual, cuya eficacia resulte perjudicada también de modo cierto, por la situación anómala creada por la simulación. Las simples expectativas y los derechos inciertos, como la expectativa que tiene el asignatario forzoso en vida del causante, o del derecho del acreedor condicional, o la expectativa del pretendiente a cosa cuya propiedad se litiga, etc., no habilitan para impugnar la simulación».
5. La demandante interpuso casación al considerar que el agravio económico superaba el límite del interés para recurrir, pues al incrementar en 50 % los avalúos catastrales de 2025, conforme al criterio que atribuyó al artículo 444 ibidem, fijó el interés en $1.433.103.000, además de invocar
recurrir, pues al incrementar en 50 % los avalúos catastrales de 2025, conforme al criterio que atribuyó al artículo 444 ibidem, fijó el interés en $1.433.103.000, además de invocar la explotación económica de los inmuebles. No obstante, e l colegiado negó su concesión porque el perjuicio debía valorarse a la fecha del fallo de segunda instancia, cuando los avalúos sumaban $984.064.000, cifra inferior al mínimo legal; pues las pruebas allegadas «no permiten determinar, con el rigor técnico requerido» (…) «la cuantía actual del agravio patrimonial », sin que se aportara «un dictamen pericial idóneo y oportuno».
6. Disconforme, la accionante interpuso reposición y, en subsidio, queja, co mo fundamento, sostuvo que « en el presente proceso se está ante unas pretensiones totalmente desfavorables al actor, que buscan la nulidad de los actos de tradición de dos inmuebles cuyo valor al año de 2019, eran por la suma total de $1.679.400.000 y que, al día de hoy, según avalúo adjuntos, ascienden a la suma de $3.143.000.000»; además, explicó que «los avalúos no se allegan para reabrir el debate probatorio de fondo, sino exclusivamente para acreditar el presupuesto objetivo de procedencia del recurso extraordinario de casación » y que «los documentos obrantes desde la demanda acreditaban la existencia de una afectaciónRadicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01
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patrimonial, y los avalúos comerciales que ahora se aportan la cuantifican técnicamente en $3.143.000.000».
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patrimonial, y los avalúos comerciales que ahora se aportan la cuantifican técnicamente en $3.143.000.000».
7. El colegiado remitente mantuvo la negativa de conceder la casación al considerar que, con los elementos obrantes oportunamente en el expediente, no se acreditó el interés económico mínimo requerido para acceder al recurso extraordinario, pues los avalúos d isponibles, tanto el consignado en las escrituras como los catastrales de 2026 , resultaban inferiores al umbral legal. También señaló que, los avalúos comerciales allegados con la reposición eran extemporáneos, ya que, en cita del auto CSJ, AC 2398-2026 «el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación» , por lo que no podían valorarse para completar posteriormente el justiprecio.
8. Las diligencias fueron allegadas a esta Cor te, dentro del traslado respectivo la parte quejosa presentó memorial en el que ratificó y precisó los fundamentos de su inconformidad, sin introducir hechos nuevos. Aseveró que, la casación fue indebidamente denegada porque, a su juicio, el ad quem desconoció que el artículo 339 ibid. dispone que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario » y que, una vez allegado el justiprecio, este superaba el mínimo legal exigido. Asimismo, afirmó que «dicha omisión trasciende a negar el acceso a la Administración de Justicia, cercenando el derecho sustantivo a ese acceso, por conceder preeminencia a la forma procesal».3.
mínimo legal exigido. Asimismo, afirmó que «dicha omisión trasciende a negar el acceso a la Administración de Justicia, cercenando el derecho sustantivo a ese acceso, por conceder preeminencia a la forma procesal».3.
3 Archivo Pdf “73001310300620250018901-0007Memorial”, visible consec. 4, Exp. ESAV.Radicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01 6
CONSIDERACIONES
1. De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el caso bajo estudio, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión d el remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.
2. Según el artículo 352 del mismo ordenamiento procesal «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», aunado a que los preceptos 334 y 338 ídem, consagran que la «casación procede contra las… sentencias…
lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», aunado a que los preceptos 334 y 338 ídem, consagran que la «casación procede contra las… sentencias… proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia… dictadas en toda clase de procesos declarativos », y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.Radicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01 7
Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que, si el litigio tiene pretensiones económicas, el agravio pecuniario del recurrente alcance el monto mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil, solamente cuando de impugnación y declaración del mismo o de declaración de Unión Maritales de Hecho se trata.
Frente al interés pecuniario para acudir en casación la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ AC7638corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ AC76382016, reiterado en AC6341-2024 y en CSJ AC1985-2026).
En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may . 1991, reiterado en AC2918-2020, AC867-2021, AC551-2022 y AC1985 -2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.Radicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01 8
A lo que se aúna que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma, con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida
económico se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma, con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706; AC 4 nov. 2009, rad. 200900976-00; AC 28 ag . 2012, rad. 2012 -01238-00; AC5512022 y AC1985 -2026 entre otros). Excepto que aquel, de conformidad con el canon 339 ejusdem allegue un dictamen pericial que permita establecer el interés para recurrir en esta senda.
Sumado a ello, se tiene que esta Corporación de tiempo atrás, ha manifestado que para determinar ese interés « no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas e stimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390 -2019, criterio reiterado en AC7252021 y en AC3452-2025).
En esa misma dirección, cuando el litigio concierne a la distribución de un patrimonio y se persigue la invalidez de actos solemnes que la instrumentan, se ha precisado que «la distribución de un patrimonio, enlazada con las pretensiones de nulidad
distribución de un patrimonio y se persigue la invalidez de actos solemnes que la instrumentan, se ha precisado que «la distribución de un patrimonio, enlazada con las pretensiones de nulidad de las declaraciones solemnes confutadas, teñían a éstas de contenidoRadicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01 9
económico, y, por tanto, gobernadas, según las formalidades de la casación» (CSJ AC722-2020, citado en AC1927-2024).
En palabras de esta Corte, aquel «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia», por lo que habrá de establecerse a partir «del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo de manera integral con atención a las particularidades del caso » (CSJ AC1698 -2015 y AC2876 -2022, citados en AC19272024).
Para su determinación, el artículo 339 ídem prevé dos fuentes, por una parte, i) los elementos de juicio que obren en el expediente y, si el recurrente lo estima necesario, ii) el dictamen pericial que aporte. Esta última posibilidad es facultativa, de suerte que la ausencia de experticia no conduce, por sí sola, a negar el recurso; no obstante, cuando el material existente no demuestra el menoscabo en la cuantía requerida y el interesado pretende acreditar un valor superior mediante pericia, debe hacerlo dentro de la oportunidad legal.
Sobre el particular, esta Corporación en lo civil ha
el material existente no demuestra el menoscabo en la cuantía requerida y el interesado pretende acreditar un valor superior mediante pericia, debe hacerlo dentro de la oportunidad legal.
Sobre el particular, esta Corporación en lo civil ha establecido que «la oportunidad del recurrente para aportar el dictamen pericial que le permite el artículo 339 del estatuto adjetivo, precluye al vencer el término para interponer el recurso de casación» (CSJ AC5934-2021). (Subrayado y negrita fuera del texto).Radicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01 10
Asimismo, ha explicado que esa disposición contiene para el interesado la carga de acreditar el detrimento «simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente », evento en el cual corresponde al juzgador verificarlo con el material existente, «sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales » (CSJ AC3893-2018, reiterado en AC5934-2021). (Subrayado fuera del texto).
Por esa misma razón, no existe una etapa posterior destinada a complementar el justiprecio una vez denegada la casación, pues esa facultad «debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado» (CSJ AC4423-2017, reiterado en AC5934-2021).
3. Finalmente, para establecer el interés no es procedente trasladar reglas de valoración previstas para
denegado» (CSJ AC4423-2017, reiterado en AC5934-2021).
3. Finalmente, para establecer el interés no es procedente trasladar reglas de valoración previstas para actuaciones distintas. En particular, la Corte ha precisado que «para efectos de establecer el interés para recurrir en casación es improcedente partir del valor catastral de un predio y aumentarlo en el 50%, como lo establece el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso», porque se trata de una previsión aplicable a los procesos ejecutivos para determinar el valor de los bienes objeto de remate ; por lo que, «deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos » (CSJ AC5697 -2021, citado en AC363-2023).Radicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01
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4. Descendiendo al caso concreto, de entrada, se advierte que la queja interpuesta no saldrá avante, puesto que la controversia es esencialmente económica, en tanto recaen sobre la nulidad de la partición notarial y, subsidiariamente, la simulación de actos que comprenden los inmuebles identificados con matrículas 350 -168156 y
350-168147.
Al interponer ese recurso, la demandante adopto para justificar el interés para recurrir, los avalúos catastrales de 2025 y los incrementó en 50 % con fundamento en el artículo 444 del código procesal civil , con lo cual obtuvo $1.433.103.000. Sin embargo, el agravio debía apreciarse a
2025 y los incrementó en 50 % con fundamento en el artículo 444 del código procesal civil , con lo cual obtuvo $1.433.103.000. Sin embargo, el agravio debía apreciarse a la presente anualidad, por ser la data en que se emitió el fallo de segunda instancia, cuando los avalúos catastrales ascendían conjuntamente a $984.064.000, cifra inferior a los $1.750.905.000 exigibles para este período anual. Es más, tampoco procedía aumentar dichos valores en una mitad, pues esa metodología corresponde al avalúo de bienes en procesos ejecutivos y no a la determinación del interés para recurrir en casación.
Ahora, en cuanto a lo relativos a la posesión, arrendamientos y explotación económica de los predios , estos ítems no permitían establecer técnicamente un menoscabo superior al umbral legal , puesto que, s i la recurrente estimaba que el valor comercial excedía el reflejado por los elementos existentes, podía acreditarlo mediante experticia dentro de la oportunidad prevista para formular la casación. No obstante, los avalúos que fijaron elRadicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01 12
valor de los inmuebles en $3.143.000.000 solo fueron adosados con la reposición y, subsidiariamente, queja, cuando esa facultad ya había precluido; por ello, no podían emplearse para completar posteriormente el justiprecio aludido.
Finalmente, la insistencia formulada durante el traslado no altera esa conclusión, pues que el artículo 339 ib. disponga que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si
emplearse para completar posteriormente el justiprecio aludido.
Finalmente, la insistencia formulada durante el traslado no altera esa conclusión, pues que el artículo 339 ib. disponga que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario» únicamente denota el carácter facultativo de su presentación, sin que ello autorice a allegarlo en cualquier momento. De ahí que la afirmación según la cual desconocer la experticia implicaba «negar el acceso a la Administración de Justicia, cercenando el derecho sustantivo a ese acceso, por conceder preeminencia a la forma procesal » no desvirtúe la extemporaneidad de su aporte.
5. En consecuencia, la inconformidad no desvirtúa la insuficiencia del interés económico para recurrir, pues la afectación patrimonial acreditada no alcanza el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
Por tanto, la negativa del Tribunal se ajustó a derecho y el recurso extraordinario de casación habrá de declararse bien denegado.
6. Finalmente, no se condenará en costas del recurso de queja a la recurrente, dado que no aparecen causados a términos de los numerales 1 y 8 del artículo 365 ejusdem.Radicación n°. 73001-31-03-006-2025-00189-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a la reclamante.
Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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