CSJ - AC6229-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6229-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6229-2026 Radicación n.° 05001-31-03-015-2022-00395-01

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 16 de diciembre de 2025, que negó el de casación de la sentencia de 15 de septiembre de esa anualidad , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso declarativo de María Luney López Urrea contra María Eugenia López López y Natalia Parra López.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó declarar la simulación absoluta por carecer de contenido negocial, de los endosos que hizo María Eugenia López López en favor de Natalia Parra López, respecto de los títulos valores contenidos los « CDT FIJO N° 25501265096 » y « CDT FIJO N° 25501265099 », «realizados el 30 de noviembre de 2020, y cuyo 50% pertenencia a la hoy heredera del señor RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO », en consecuencia se ordene su cancelación y la extinción el acto jurídico de endoso y se imponga a María Eugenia López LópezRadicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

«restituir el 50% de los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099, reestableciendo así el porcentaje que, de estos, le corresponde dentro de la masa sucesoral a la señora MARÍA LUNEY LÓPEZ URREA, por ser la

reestableciendo así el porcentaje que, de estos, le corresponde dentro de la masa sucesoral a la señora MARÍA LUNEY LÓPEZ URREA, por ser la única heredera del señor RAMON NICANOR LÓPEZ GIRALDO (Q.E.P.D.)».

Como primeras pretensiones subsidiarias pidió declarar que «NATALIA PARRA LÓPEZ, como tercera adquirente de mala fe por haber conocido el motivo del ENDOSO realizado por su madre la señora MARÍA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ, quien le enajenó de manera simulada los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099, en por de defraudar la masa sucesoral, Tras el fallecimiento del señor RAMON NICANOR LÓPEZ GIRALDO (Q.E.P.D.), quien resulta ser consanguíneo en tercer grado de la señora PARRA LÓPEZ» (sic); se condene a esta a pagar los frutos civiles y naturales «que se hayan generado a la fecha de sentencia el 50% de los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099 o el dinero que proviniera de los mismos».

Agregó como segundas pretensiones subsidiarias la declaración de simulación relativa del endoso de los referidos títulos « por corresponder realmente a una donación », y consecuentemente que esta donación no fue debidamente insinuada y, por tanto, «se declare absolutamente nulo el endoso de donación celebrado entre las partes, dado que el mismo carece de uno de los requisitos que la ley prescribe para su valor » y, como consecuencia declarar « que el acto jurídico de ENDOSO celebrado

donación celebrado entre las partes, dado que el mismo carece de uno de los requisitos que la ley prescribe para su valor » y, como consecuencia declarar « que el acto jurídico de ENDOSO celebrado por la MARÍA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ, en calidad de endosante, no podía realizarse, por carecer de titularidad del 100% de los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099»

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en fallo de 17 de julio de 20 24, accedió a las pretensiones yRadicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

declaró absolutamente simulados los endosos que hizo María Eugenia López López a Natalia Parra López respecto de los CDT’S No. 25501265096 y 2550126509 9 expedidos por el Banco Caja Social , por lo que ordenó la entidad bancaria anular estos « y como consecuencia de ello ANULE los CDT’S que posteriormente se hicieron a título de “reinversiones”, así como las consignaciones que se hicieron en las cuentas de las demandadas, con el fruto de dichos dineros -CDT’S No. 25501265096 y 25501265099 -, entre las que se resalta la identificada por valor de $300.000.000 el 7 de enero de 2021 en la cuenta de ahorro terminada en xxx3766 de dicha entidad a nombre de MARÍA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ » y condenó al extremo pasivo al pago de las costas.

3. El superior, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada, en sentencia de 15 de septiembre de 2025,

extremo pasivo al pago de las costas.

3. El superior, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada, en sentencia de 15 de septiembre de 2025, revocó aquella determinación y , en su lugar , desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que «la actora carece de legitimación en la causa muy a pesar de su calidad de heredera del señor López Giraldo, de allí que no pudiera invocar protección alguna en nombre de la masa sucesoral».

4. María Luney López Urrea interpuso recurso de casación (22/09/2025) que fue negado, porque «el interés para recurrir se determina por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, por manera que, como la misma demandante lo reconoce, a lo sumo, lo que la desfavorece con la sentencia de segunda instancia sería la suma de $1.210.296. 172, la cual se encuentra por debajo del límite establecido por la norma en cita como interés para recurrir en casación, que para la anualidad que finaliza se encuentra en

$1.423.500.000».

5. La demandante formuló reposición y en subsidioRadicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

queja, con sustento en que «la pretensión de simulación es indivisible: se demanda la declaratoria de simulación del endoso como acto jurídico unitario, no la reclamación de una porción específica del derecho incorporado en los títulos. Por tanto, el valor actual de la resolución desfavorable debe calcularse sobre la totalidad del valor de los CDT's, que en un inicio asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS

derecho incorporado en los títulos. Por tanto, el valor actual de la resolución desfavorable debe calcularse sobre la totalidad del valor de los CDT's, que en un inicio asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($2.420.592.344,26), monto que s upera ampliamente el límite de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

6. El Magistrado sustanciador, en auto del 6 de julio de 2026, mantuvo su posición recordando que al ser la sentencia totalmente desestimatoria el interés se determina a partir de lo pretendido en la demanda , lo que apareja que en este caso « la consecuencia patrimonial solicitada a raíz de la declaratoria de simulación, como se transcribió en precedencia, consistió en “restituir el 50%” de los referenciados CDTs que, afirmó la demandante, le corresponde como única heredera del señor Ramón Nicanor López Giraldo, los que ascienden en su totalidad a $2.420.592.344,26, de allí que el 50% corresponda a $1.210.296.172, monto que como se dijo en el auto recurrido, no supera el límite establecido como interés para recurrir en casación».

El colegiado adicionalmente desestimó el peritaje técnico financiero que allegó la recurrente para acreditar su interés por extemporáneo al haber sido allegado con la interposición del recurso de reposición, lo que aseguró va en contravía de lo ordenado en el artículo 339 del Código General del Proceso.

interés por extemporáneo al haber sido allegado con la interposición del recurso de reposición, lo que aseguró va en contravía de lo ordenado en el artículo 339 del Código General del Proceso.

7. La Corte surtió traslado correspondiente yRadicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

transcurrió en silencio, según el informe secretarial del 5 de agosto de 2026.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, lo que implica que su procedencia está limitada a situaciones específicas y excepcionales. En coherencia con esta naturaleza, el artículo siguiente establece de manera restrictiva que dicho medio de control solo es viable contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, siempre que se trate de procesos declarativos de cualquier clase, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria o decisiones que liquiden una condena en concreto , con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

En esa línea, el artículo 338 ibídem señala que cuando las pretensiones del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» por lo menos alcanza el tope mínimo de los m il salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profiera la sentencia, los cuales para el año 2025 alcanzaron los $1.423.500.000, sin

tope mínimo de los m il salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profiera la sentencia, los cuales para el año 2025 alcanzaron los $1.423.500.000, sin que esa exigencia económica aplique a las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».Radicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

En los procesos meramente patrimoniales, el artículo 339 ibídem dispone que cuando « sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Esta norma establece una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas , la fijación de la afrenta debe concretarse al momento en que surge el interés para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación , tomando en consideración la relación sustancial debatida, « para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez

debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC18492014 y AC2229-2017). Precisando la Corporación que en los supuestos de la sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones que ese interés estará definido por lo pedido en la demanda, para lo cual «el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas: y que, por lo mismo, constituyenRadicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida. Labor que ha de cumplir con absoluta independencia de si tales cosas tienen asidero jurídico o no; lo que es objeto de avalúo, entonces, es la aspiración perdida, con fundamento o sin él» (auto de 23 de enero de 1995)» (AC, 16 oct. 1998, AC3728-2023).

En relación con los asuntos en los que se controvierten negocios jurídicos esta Corte ha considerado que para establecer esa afectación se deberá ponderar el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, examinadas atendiendo la calidad del recurrente, las prestaciones ordenadas con ocasión de la declaratoria dispuesta en el proveído atacado,

las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, examinadas atendiendo la calidad del recurrente, las prestaciones ordenadas con ocasión de la declaratoria dispuesta en el proveído atacado, o las que se denegaron según sea el caso.

Puntualmente, en lo que hace a los juicios de simulación de un acto jurídico ese interés para recurrir en casación estará supeditado al impacto patrimonial que la resolución de segunda instancia que le sea desfavorable genera al recurrente, quien en muchos casos lo que pretende es la recomposición de un patrimonio mediante la pérdida de efectos de la trasferencia los bienes de su acreedor o de su causante.

2. En este caso, desacertó e l Tribunal al denegar la concesión del recurso extraordinario, toda vez que, contrario a lo sostenido en el proveído de 16 de diciembre de 2025, sí se cumplían los requisitos para concederlo, particularmente en lo que hace a la cuantía indispensable para habilitar la senda extraordinaria.Radicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

Afirmase esto, porque la sentencia de l a quem negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, tras constatar que debido a que los Certificado de Depósito a Término Fijo respecto de los cuales se pretendía la declaración de simulación de los endosos realizado o la nulidad de estos, la demandante carecía de legitimación en la causa, por cuanto los títulos tenían diferentes titulares y cualquiera de ellos podía disponer libremente de ellos, de donde concluyó que «el derecho del 100% de los CDTS estaba en cabeza de la señora María

demandante carecía de legitimación en la causa, por cuanto los títulos tenían diferentes titulares y cualquiera de ellos podía disponer libremente de ellos, de donde concluyó que «el derecho del 100% de los CDTS estaba en cabeza de la señora María Eugenia López López quien en ejercicio de la autonomía de su voluntad podía transferirlos por medio de endoso, sin que entonces se hubiera transmitido derecho alguno por el causante Ramón Nicanor López Giraldo a la demandante María Luney López Urrea».

Desde esta perspectiva, el interés de la parte accionante para recurrir en casación quedó delimitado por la totalidad de las pretensiones negadas en la providencia impugnada.

En esa línea, n o hay discusión que la pretensa simulación recae sobre el endoso que hiciera María Eugenia López López en favor de Natalia Parra López de los certificados de depósito a término fijo números 25501265096 y 25501265099 del Banco Caja Social por valores de $1’550.000.000 y $870 592.344,26, cuyos titulares eran la demandada López López y el padre de la demandante Ramón Nicanor López Giraldo; aseguró la promotora, que dentro del juicio de sucesión de éste le fue adjudicado el 50% de dichos títulos, pero que no pudo hacerlos efectivos por la disposición que de la totalidad de su importe hiciera la demandada,Radicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

procurando por este medio dejar sin efecto aquellos endosos a fin de que se restablezca « así el porcentaje que, de estos, le corresponde dentro de la masa sucesural [sic] a la señora MARÍA

procurando por este medio dejar sin efecto aquellos endosos a fin de que se restablezca « así el porcentaje que, de estos, le corresponde dentro de la masa sucesural [sic] a la señora MARÍA LUNEY LÓPEZ URREA, por ser la única heredera del señor RAMON NICANOR LÓPEZ GIRALDO (Q.E.P.D.) », « Se condene a la demandada NATALIA PARRA LÓPEZ al pago de los frutos civiles y naturales que se hayan generado a la fecha de sentencia el 50% de los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099 o el dinero que proviniera de los mismos».

En ese orden, aun cuando el valor total de los títulos que son base de la reclamación de simulación suman un total de $2’420.592.344,26 el interés crematístico de la recurrente se contrae al 50% del importe de estos , es decir , a $1’210.296.172.13, pues, más allá de las pretensiones declarativas contenidas en la demanda, las condenas solicitadas las focalizó al reintegro de dicho porcentaje . Empero, este reintegro no estaba limitado a ese importe nominal -como lo valoró el tribunal - porque la pretensora igualmente incluyó en sus reclamaciones el pago de los frutos que se hubieran generado sobre tales rubros hasta la sentencia, de suerte que era imperativo para examinar la concesión del recurso de casación la inclusión del monto de dichos frutos, lo que no se hizo.

Es indiscutible que cuando las partes en ejercicio de la potestad que les confiere el artículo 339 del Código General del Proceso pretendan hacer valer un a experticia para

dichos frutos, lo que no se hizo.

Es indiscutible que cuando las partes en ejercicio de la potestad que les confiere el artículo 339 del Código General del Proceso pretendan hacer valer un a experticia para establecer el interés para recurrir, éste deberá allegarse al momento de la interposición de la súplica extraordinaria o aRadicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

más tardar al vencimiento del término para ello . Sin embargo, no lo es menos que la regla general fijada por el legislador para la agilidad del trámite es establecer este mediante los elementos de juicio que militen en el expediente, considerando en todo caso, como antes se anotó, la precisa naturaleza de la relación sustancial rebatida.

Y ocurre que cuando en el pleito se pretende el pago de sumas dinerarias y respecto de estas se solicita el reconocimiento de indexación o frutos -que para este tipo de prestación corresponde a los intereses - aun cuando no existan medios demostrativos que evidencien con exactitud ese monto actualizado, no puede sustraerse el funcionario de calcularlo, con aquellos que demarquen las pautas a considerar para ese propósito, o de ser el caso con la utilización de las tasas certificadas por las autoridades competentes, en la medida que los indicadores económicos se consideran hechos notorios que no requieren demostración y, por tanto, mal puede el funcionario sustraerse de ese cometido pretextando inexistencia de prueba pericial o la complejidad de las cuentas.

Así lo ha sostenido esta Corporación al señalar, que «la colegiatura de segunda instancia le correspondía cuantificar los

sustraerse de ese cometido pretextando inexistencia de prueba pericial o la complejidad de las cuentas.

Así lo ha sostenido esta Corporación al señalar, que «la colegiatura de segunda instancia le correspondía cuantificar los intereses de mora que se pidieron en la demanda –y que, al ser denegados, integran el agravio irrogado a la parte recurrente–, pues esa tarea podía hacerse perfectamente con apoyo en la evidencia obrante en el plenario. Sobra decir que no es posible desembarazarse de este deber legal, so pretexto de que el cálculo pertinente aparente ser complejo, o muy dispendioso» (AC3923-2023).Radicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

En el sub examine, según las certificaciones expedidas, el 27 de noviembre de 2020, por el Banco Caja Social se puede establecer que los certificados de depósito a término fijo números 25501265096 y 25501265099 , por valores de $1.550.000.000 y $870.592.344,26 , a esa data estaban vigentes, no tenían intereses pendientes de pago y que en estos se había pactado una tasa efectiva anual de l 4.65% y 4.15%, respectivamente (archivo 003 primera instancia).

Atendiendo dicha información y r ealizadas las operaciones aritméticas, emerge palmario que se alcanza el tope mínimo para recurrir en casación, habida cuenta que calculados los intereses desde aquel momento hasta la fecha de la sentencia de segundo grado estos arrojan un monto de $511.043.967,58, que sumado al valor de los títulos da un total de $2 ’931.636.311.84 y siendo el 50% el porcentaje

de la sentencia de segundo grado estos arrojan un monto de $511.043.967,58, que sumado al valor de los títulos da un total de $2 ’931.636.311.84 y siendo el 50% el porcentaje cuyo reintegro pretende la actora este equivale a la cantidad de $1’465.818.155,92.

CAPITAL CDT FIJO N° 25501265096 1.550.000.000,00

INTERESES DESDE NOV. 27/2020 A 15 SEP./2025 4.65& EA 341.114.323,05

TOTAL 1’891.114.323.05

CAPITAL CDT FIJO N° 25501265099 870.592.344,26

INTERESES DESDE NOV. 27/2020 A 15 SEP./2025 4.15% EA 169.929.644,53

TOTAL 1’040.521.988,79

En consecuencia, aunque la afectación patrimonial de la demandante con ocasión de la sentencia desestimatoria se circunscribe únicamente al 50% del valor de los títulos que asegura simuladamente endosados para afectar sus derechos sucesorales, el cual debe comprender igualmente los frutos que fueron causados hasta la fecha de la sentenciaRadicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

de segundo grado, lo que, según el cálculo realizado en precedencia, arroja un valor que asciende a $1’465.818.155,92, el cual sí alcanza el tope mínimo de los 1.000 SMMLV para recurrir por cuanto para el año 2025 cuando se profirió la sentencia impugnada estos equivalían a $1’423.500.000.

1.000 SMMLV para recurrir por cuanto para el año 2025 cuando se profirió la sentencia impugnada estos equivalían a $1’423.500.000.

3.- Corolario de lo anterior se infiere, que el interés para recurrir en casación se encuentra cumplido, habida cuenta que la afectación que sufre la demandante con ocasión de la sentencia que le fue desfavorable supera los 1000 SMMLV y esto junto con la satis facción de los restantes presupuestos de ley justifican la concesión de la súplica extraordinaria, lo que apareja que se debe declarar indebida su denegación y proceder a su concesión en los términos que establece el artículo 353 del Código General del Proceso.

4.- Finalmente ante la prosperidad de la queja al amparo del artículo 365 del Código General del Proceso no se impondrá condena en costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por María Luney López Urrea contra laRadicación n.º 05001-31-03-015-2022-00395-01

sentencia de 15 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso declarativo que la recurrente promovió contra María Eugenia López López y Natalia Parra López.

Segundo: En consecuencia, REVOCA el auto de 16 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se CONCEDE el recurso extraordinario referido en precedencia.

López López y Natalia Parra López.

Segundo: En consecuencia, REVOCA el auto de 16 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se CONCEDE el recurso extraordinario referido en precedencia.

Tercero: Comunicar la presente decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso, y, posteriorme nte, remita de manera unificada, completa y debidamente organizada el expediente a este Corporación.

Cuarto: Sin costas por la prosperidad de la queja.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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