CSJ - AC6231-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6231-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC6231-2015 Radicación n/11001-02-03-000-2015-02107-00 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de octubre de d os m il quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia d el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to Judicial de Medellín y Civil del de Antioquia.
L ANTECEDENTES
1. En a u to de 8 de marzo de 2 0 1 1, la Sala Civil del T r i b u n al Superior de Medellín, admitió el recurso de apelación formulado p or la parte d e m a n d a n te contra la sentencia de 13 de diciembre de 2 0 1 0, proferida p or el J u z g a do Primero Civil d el Circuito de Itagüí, dentro d el proceso abreviado de prescripción extraordinaria adquisitiva de d o m i n io de María Libia Sánchez González contra A m p a ro González Ramírez, María E d i l ma González Ramírez, María Jael González Ramírez y María Nelly Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-022107-00
González Ramírez y demás personas indeterminadas. [Folio 3, C.41
2. El 28 de abril de 2 0 1 4, mediante Acuerdo N o.
P S A A 1 4 - 1 0 1 45 la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior
de la J u d i c a t u r a, dispuso trasladar 2 40 procesos en estado de fallo «de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala CivilFamilia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia».
3. En v i r t ud del anterior acto administrativo se remitió el proceso a la Sala Civil-Familia del T r i b u n al Superior de Antioquia, q u i en lo recibió el 7 de noviembre de 2 0 14 y en proveído de 15 de m a yo de 2 0 1 5, se devolvió a la Corporación de origen, al considerar q ue el término otorgado p a ra fallar se encontraba vencido, s in que hubiese sido posible e m i t ir la decisión de fondo. [Folio 2 1, c. 4
4. A través de providencia de 14 de julio siguiente, la Magistrada sustanciadora rechazó que tuviera que a s u m ir de n u e vo el conocimiento de la controversia, toda v ez que «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal para controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae ccnsecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, pero no jurisdicdonaU. [Folio 2 6, c.4
5. En v i r t ud de lo reseñado, el ad-quem dispuso la
remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de resolver 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2015-022107-00 el conflicto suscitado en relación a q u i en correspondía conocer la apelación que formuló u no de los extremos d el litigio. [Folio 27 vto., cuaderno 4
11. CONSIDERACIONES
1. En m a t e r ia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, n o r ma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la l ey 2 70 de 1996, de ahí q ue esta instancia puede pronunciarse sobre el a s u n to planteado.
2. En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió el proceso a efectos de que t r a m i t a r an y resolvieran la apelación interpuesta frente al fallo dictado por el a-quo, manifestaron su negativa a proceder de la m a n e ra indicada, porque, en concepto de la Sala Civil-Familia de Antioquia, al vencerse el término establecido por el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra p a ra proferir el fallo perdió la competencia para decidir el a s u n t o; en tanto, según expuso la Sala Civil del T r i b u n al Superior de Medellín «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado».
A efectos de determinar a cuál de las dos autoridades
que aparecen involucrados en el a s u n t o, le corresponde conocer la impugnación de la determinación d el a-quo, conviene precisar que según el n u m e r al 5° del artículo 85 de la L ey 2 70 de 1996 u na de l as funciones de la Sala 3 Radicación n.° 1 100;L-02-03-000-2015-022107-00 Administrativa de la m e n c i o n a da Corporación es la de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando asi se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, asi como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos». De o t ra parte, la l ey 1285 de 2C>09 estableció q ue el referido órgano administrativo ejecutará el p l an nacional de descongestión a través de la adopción de l as medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de «redistribuirlos asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».
3. En ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra expidió el Acuerdo P S A A 1 4 - 1 0 1 45 de 28 de abril de 2 0 1 4, en el q ue dispuso
«trasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre ¡os 3 magistrados de la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del tribunal Superior de Antioquia» y de igual forma, se estableció que «los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses». (Subrayado fuera del texto). Plazo q ue f ue modificado en el Acuerdo No. P S A A 1 410253 de 14 de noviembre de 2 0 1 4, en el que se indicó: «Los procesos trasladados deberán ser fallados en un término no suverior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de los mismos». (Resaltado del Despacho). 4 Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-022107-00 De lo que se desprende que a las Salas Civil F a m i l ia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del T r i b u n al de Antioquia, l es correspondía proferir fallo en l os a s u n t os remitidos p or su homologa de Medellín, sin q ue t u v i e r an competencia para resolver otro tipo de solicitudes. Además, dicha facilitad se radicó de m a n e ra temporal, pues se limitó a un término de seis meses a partir del recibo del respectivo proceso, vencido el cual el Juzgador perdía s us facultades para resolver el asunto. Al respecto ha dicho esta Corte que:
Cuando ¡o expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las cx^mpetendas de los jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempere y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo». (CSJ AC, 5 de j u n io de 2 0 1 3, Rad. 2015-01010-01).
3. En e se orden de ideas, la Sala Civil-Familia d el T r i b u n al Superior de Antioquia, carece de atribuciones para decidir la apelación que interpusiera u no de los extremos del litigio en el juicio de la referencia, toda vez que no profirió el fallo dentro del plazo señalado en los Acuerdos.
5 Radicación n.° 11001-02-03-000-20I5-022107-00 En efecto, el magistrado recibió el expediente el 7 de noviembre de 2 0 1 4, fecha a partir de; la cual transcurrió infructuosamente el tiempo fijado, sin q ue se dictara la correspondiente sentencia. De m a n e r a, q ue quien está llamado a resolver la impugnación es la Sala Civil de T i i b u n al Superior de Medellín, a quien inicialmente se le repartió, ante el
decaimiento de la competencia de su homologa. En un caso similar esta Sala considero: Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tñbunal Supeñor de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece díí atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 221 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer Junciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley (...) Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados. (Cí3J AC, 5 de juxiio de 2013, Rad. 2015-01010-01). 4, Se remitirá, entonces, el expedic:nte a Corporación en mención y al otro juzgador colegiado se le comunicará lo resuelto. m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-022107-00 PRIMERO. Declarar q ue la Sala Civil d el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para de la apelación presentada contra la sentencia proferida
en el juicio ordinario reseñado. SEGUNDO. Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y comunicar lo decidido a la Sala CivilF a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Antioquia, enviándole copia de este proveído. TERCERO. Secretaría libre l os oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 7