CSJ - AC6232-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6232-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6232-2026 Radicación n.º 20001-31-10-002-2022-00201-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de reposición que el apoderado de Magaly Gómez Paredes –quien actúa en nombre de su hijo, menor de edad – formuló contra el auto CSJ , AC5084-2026 de 5 de agosto de este año , a través del cual se declaró prematura la concesión d el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 26 de junio de 2025 – corregida el 20 de abril de 2026 –, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el verbal de declaración de unión marital de hecho que Nelly Jaimes Tarazona inició contra los herederos de Julio Manrique Roso (entre ellos, el aquí representado).

ANTECEDENTES

1. A través de la decisión recurrida, este despacho declaró la prematuridad de la concesión d el citado remedio extraordinario, tras considerar que «no le asiste razón al tribunal en cuanto consideró irrelevante en este asunto la cuantía del interés para recurrir del impugnante, puesto que, si bien este litigio en principio involucraba el estado civil, ajeno al requisito de la cuantía mínima paraRadicación n.º 20001-31-10-002-2022-00201-01 2 acudir en casación, el debate jurídico subsistente se circunscribe a establecer si el hito temporal final de la unión marital corresponde al 12

2 acudir en casación, el debate jurídico subsistente se circunscribe a establecer si el hito temporal final de la unión marital corresponde al 12 de agosto de 2006 (como lo concluyó el juez a quo) o al 18 de junio de 2021 (como se determinó en el fallo de segundo grado)».

En ese orden, en la referida determinación se estableció que la existencia del vínculo more uxorio quedó definida desde el primer grado, de manera que la discusión que se plantea en ese escenario «reviste naturaleza netamente económica y atañe únicamente al alcance de la sociedad patrimonial que habría surgido de manera consecuencial entre los compañeros», razón por la cual le era imperativo al tribunal fijar el interés para recurrir en esta sede extraordinaria, labor que no se había acometido.

2. En oportunidad 1, la recurrente en casación formuló reposición contra esa determinación, porque, en su criterio, no debía analizarse el precitado interés, en vista de que aquí solo se debatió lo concerniente al estado civil.

3. La convocante se opuso a la prosperidad del recurso, tras concluir que «el objeto de la demanda era declarar la unión marital de hecho que había nacido en la convivencia de la señora NELLY JAIMES y causante JULIO MANRIQUE ROSO (QEPD), la cual se materializó por más de 20 años y precisamente esa situación jurídica, es la exigida hoy por parte de CASUR, para cancelar los derechos de orden pensional y demás beneficios económicos como pensionado (…)».

1 El auto recurrido se notificó por estado del 6 de agosto de 2026 y el recurso se radicó el 10 siguiente,

pensional y demás beneficios económicos como pensionado (…)».

1 El auto recurrido se notificó por estado del 6 de agosto de 2026 y el recurso se radicó el 10 siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria.Radicación n.º 20001-31-10-002-2022-00201-01 3

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso, el auto que decida sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede reposición, por lo que el remedio procesal formulado en este caso por la señora Magaly Gómez Paredes, en representación de su descendiente menor de edad, es viable contra la decisión recurrida en el sub-lite y se interpuso en oportunidad, por lo que pasa a resolverse.

2. El precepto 334 , ibídem prevé una regla general consistente en que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y, tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles de este remedio los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

Adicionalmente, el artículo 338 , ejusdem señala que «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al

la declaración de uniones maritales de hecho.

Adicionalmente, el artículo 338 , ejusdem señala que «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».Radicación n.º 20001-31-10-002-2022-00201-01 4 No obstante, la norma en cita precisa que se excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, y refiere que, cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por el otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

De lo expuesto se colige que la norma distinguió los fallos dictados en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que definen pretensiones de contenido «esencialmente económico» de los que no tienen esta connotación, de manera que solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía del interés para recurrir.

En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016).

«la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016).

3. Ahora bien, en lo que respecta a los procesos verbales en los que se pretende la declaración de la unión marital de hecho, esta Sala ha insistido en que, para verificar la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario, se debe establecer si el debate versa sobre la existencia misma del vínculo, o si, por el contrario, el punto resulta pacífico yRadicación n.º 20001-31-10-002-2022-00201-01 5 se discute únicamente la extensión de esa relación, caso en el cual ese hito únicamente tiene efectos trascendentes en el componente patrimonial que de allí se deriva (Cfr. CSJ, AC5483-2019; CSJ, AC2840-2020; entre otros), razón por la cual en estos últimos eventos se torna imprescindible la fijación del agravio económico que la sentencia del tribunal le causa al recurrente.

4. Con fundamento en las premisas que anteceden, se concluye que no le asiste razón a la parte impugnante. En este caso, el estado civil de compañeros permanentes quedó definido desde la primera instancia, toda vez que el juzgado declaró la existencia de la unión marital de hecho y quien hoy recurre no formuló ningún reparo contra esa decisión.

Nótese que la única apelante fue la demandante, y lo fue exclusivamente para insistir en los extremos temporales indicados en su demanda, de allí que la existencia del vínculo

hoy recurre no formuló ningún reparo contra esa decisión. Nótese que la única apelante fue la demandante, y lo fue exclusivamente para insistir en los extremos temporales indicados en su demanda, de allí que la existencia del vínculo more uxorio llegara pacífica a la segunda instancia y que el tribunal circunscribiera su pronunciamiento a los reparos de la apelante, que solo concernían a la época de terminación de la unión.

Así las cosas, el debate que subsiste en esta sede no gravita sobre si existió la unión marital ni sobre el estado civil que de ella se deriva, sino que se ciñe a la delimitación de su hito final, esto es, a si la convivencia concluyó el 12 de agosto de 2016, como lo determinó el juez a quo, o si se prolongó hasta el 18 de junio de 2021, fecha del fallecimiento del causante, como lo declaró el ad quem.Radicación n.º 20001-31-10-002-2022-00201-01 6 Precisamente por esto resulta indispensable verificar el verdadero interés que asiste a quien recurre, que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido, en eventos como este, de naturaleza económica (CSJ, AC1764-2017, AC23892018; CSJ, AC2204-2021, CSJ, AC2364-2023, entre otros). Lo anterior, se insiste, porque, al ser declarado sin reparos el vínculo marital y persistir la disputa solo sobre la época de su finalización, la inconformidad verificable no versa, en puridad, sobre ese estado civil de compañeros permanentes durante el lapso cuestionado, sino sobre los efectos pecuniarios que ese periodo proyecta.

su finalización, la inconformidad verificable no versa, en puridad, sobre ese estado civil de compañeros permanentes durante el lapso cuestionado, sino sobre los efectos pecuniarios que ese periodo proyecta.

Es decir, no se discute aquí si la demandante y el causante tuvieron la condición de compañeros permanentes –aspecto que quedó zanjado–, sino hasta cuándo la tuvieron, de modo que la respuesta a ese interrogante solo tendría repercusiones trascendentes en el ámbito económico, porque determina el periodo durante el cual pudo conformarse la sociedad patrimonial y, con ello, los bienes y deudas que la integrarían, con las consecuencias que ello apareja para el heredero representado por la aquí recurrente. De allí que el perjuicio que le irroga el fallo se concrete en ese componente pecuniario, que es el que debe verificar el ad quem.

En suma, ese cariz patrimonial exige que, para efectos de conceder el recurso, se cuantifique dicho agravio, por lo que el tribunal deberá establecer si el valor actual de la resolución desfavorable a la parte recurrente supera la cuantía mínima prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso ; lo que en modo alguno desconoce laRadicación n.º 20001-31-10-002-2022-00201-01 7 exclusión que es a misma norma consagra para las sentencias que versen sobre el estado civil, pues aquella presupone que la acreditación de la unión marital sea l a materia de la impugnación extraordinaria, lo que no ocurre cuando esta llega definida y la censura se orienta únicamente a modificar sus hitos temporales a efectos de establecer sus consecuencias económicas.

materia de la impugnación extraordinaria, lo que no ocurre cuando esta llega definida y la censura se orienta únicamente a modificar sus hitos temporales a efectos de establecer sus consecuencias económicas.

5. En tal virtud, como la concesión del recurso de casación se apoyó en una premisa equivocada, que llevó al colegiado de segundo grado a omitir la verificación del interés económico para recurrir, no hay lugar a reponer la decisión que declaró la prematurida d en el otorgamiento de este remedio extraordinario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO REVOCAR el auto recurrido, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DISPONER EL CUMPLIMIENTO, por Secretaría, de lo resuelto en el ordinal segundo de la providencia referida supra.Radicación n.º 20001-31-10-002-2022-00201-01 8 Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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